Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 .

Cap VI

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .

 

Confesiones de la 8912

alrededor del agua y la memoria patrimonial; sus dinámicas muertas y sus entidades devoradas

Anticipos de tarea solicitada por el autor de los apéndices I y III

APENDICE I

BALANCE DEMORADO (título original: nuevos fundamentos)

Que, el Decreto Ley 8912, en su análisis urbano-territorial para la expansión de las ciudades no tuvo en cuenta el valor del paisaje natural de su entorno, así como también avanzó en desmedro de la áreas con características rurales, por lo cual el resultado está a la vista en todo el conurbano bonaerense, donde en la actualidad, y tal como está ocurriendo dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se están utilizando paredes, techos de edificios, e incluso defensas en autopistas, para utilizarse como elementos superficiales para implantación vegetal;

Que, el Decreto Ley 8912 desde el año 1977 ha ido transformándose hasta llegar a un texto “ordenado” por el Decreto 3389/87 con las modificaciones de Decreto Ley 10128 y las Leyes 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449, pero en ningún caso se incorporó instrumento técnico-administrativo alguno que, poniendo en valor el Patrimonio Natural de la provincia, estableciera un límite firme a la expansión urbana;

Que, esta norma ha sido creada de acuerdo a fundamentos que rigieron el ordenamiento territorial de la Provincia, habiendo sido concebido para regular “… especialmente la creación, ampliación y reestructuración de los  núcleos urbanos y el uso y subdivisión de la tierra”, cuestión que es visible y evidente su fracaso, toda vez que vemos los conflictos ambientales producidos en el conurbano bonaerense y, las desbastadoras maniobras que invocando su espíritu: han talado centenarios montes, seccionado laderas de cerros, modificado cursos de agua y sepultado humedales entre otras cosas;

Que, el Decreto Ley 8912 fue creado bajo el argumento que en aquel momento, una “… desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso  proceso de especulación en tierras y a una indiscriminada creación de nuevas poblaciones y el acelerado ensanche de las existentes.”, asimismo se aducía que esta problemática era producto del “… rápido incremento la población, operado a partir de las últimas décadas del  siglo pasado, con el aporte de un creciente caudal inmigratorio y la ocupación  y colonización de  vastas extensiones del territorio provincial, trajo aparejada la necesidad de establecer nuevos asentamientos urbanos y ampliar los existentes”, yque las normas que en aquel momento estaban vigentes en la materia no. brindaban ya soluciones adecuadas a los problemas planteados y con sucesivas mo­dificaciones originadas en dos extemporales y desactualizadas leyes, la ley 695 del año 1870 y la ley 3487 del año 1913, normativas que habían servido para regular sobre los ejidos urbanos y sus ampliaciones;

Que, el Decreto Ley 8912 fue sancionado, según sus fundamentos,para compilar y ordenar la legislación sobre el tema, y brindar una “…adecuada respuesta a las conflictivas situaciones que plantea el ordenamiento de espacio territorial, rural y urbano, en un todo de acuerdo con los ­Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional establecidos por ­Acta del 24 de  marzo de 1976 de la Junta Militar.”;

Que, también, a pesar que en su articulado esto no fue reflejado, los fundamentos delDecreto Ley 8912 expresaba que “Los propósitos sustanciales que persigue ésta ley son la preservación y mejoramiento  del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción ­de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas; propendiéndose a la creación de las condiciones que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social los requerimientos y necesidades de la comunidad en cuanto  a viviendas, industria, comercio, recreación y demás equipamientoesenciales para la vida urbana.”;                                   

Que, tampoco la Norma sirvió para un equilibrio entre el planeamiento del territorio urbano y rural de la  Provincia; No hubo planes de ordenamiento y zoni­ficación por usos del territorio de cada Partido, y por el contrario hubo sí un descontrolado crecimiento de los núcleos urbanos y No fue preservada la tierra rural para el destino de explotación que le es propio, habiendo sí padecido la provincia de Buenos Aires extensas áreas que le fueron decapitada la capa de humus y también, se han perdido miles de hectáreas que ya no han de funcionar como áreas de recarga de acuíferos:

Que, quienes plasmaron esta norma, lo hicieron bajo la consigna que “ El Estado no puede mantenerse ajeno a la calamitosa situa­ción creada por la falta de anteriores previsiones de ordenamiento territorial que ha dado lugar a la formación y ampliación de núcleos urbanos en forma desproporcionada y desordenada, especialmente en las  zonas aledañas a la ciudad de Buenos Aires y que ocasionaron la formación  de una macroconcentración urbana que se ha dado en denominar “Gran Buenos Aires", con el consiguiente desequilibrio humano y económico producido en detrimento del armónico desarrollo del país y de la propia Provincia.”, y que estos fundamentos esgrimidos para constituir la norma, tampoco en la actualidad se ve reflejada en el conurbano bonaerense y así como también, está lejos de servir para ser aplicable a ciudades y Pueblos del interior de la provincia de Bueno Aires, donde el Patrimonio Natural y Arquitectónico es mucho el que hay que proteger;

Que, ya en ese momento la norma dictaminaba que “ Tampoco puede admitirse la formación o expansión de núcleos urbanos  que no cuentan con los servicios mínimos indispensables en materia de infraestructura y equipamiento para la vida urbana, debiendo evitarse la proliferación de fraccionamientos que no resultan justificados  al no responder a una concreta demanda de espacios edificables y que tienen fines esencialmente especulativos.”, cosa que durante sus años de vigencia fueron muchos los casos que no respetaron ese espíritu inspirador; asimismo, sus fundamentos establecían que: “Igualmente imperiosa resulta la preservación del uso productivo de la tierra rural, regulando la transformación de ésta en parcelas de uso urbano y evitando la clara tendencia exteriorizada por una constante disminución de las tierras destinadas a la explotación agropecuaria y en un crecimiento absolutamente desproporcionado de las parcelas destinadas a edificación urbana, que ya actualmente  exceden  ampliamente las necesidades propias de la población de la Provincia.”;

Que, las Municipalidades, en cuanto sus obligaciones dentro del proceso de ordenamiento territorial, han planificado muy poco en conjunto con los organismos provinciales competentes, y el ordenamiento y zonificación de sus territorios no han tenido en cuenta los aspectos físicos de la región de pertenencia, su expansión urbana se materializó con un escaso planeamiento, que entre otras cosas no ha tenido en cuenta cosas tan básicas como la cuantificación del agua subterránea disponible, el tratamiento de los efluentes líquidos cloacales, y la disposición o tipo de manejo que se le darían a los residuos sólidos urbanos:

Que, desde las diferentes intervenciones, el Estado y el sector privado han generado altos impactos negativos al ambiente; ejemplo de ello es la depreciación de las planicies o valles de inundación de ríos y arroyos, los cuales, bajo la caracterización de “tierras bajas” se han rellenado miles de hectáreas, para la ocupación urbana o incluso, han sido usados como “bolsones” para la disposición final de residuos sólidos urbanos; estas práctica, que en la actualidad aún siguen produciéndose, avanzan sobre las áreas de valor agropecuario, donde la pérdida va siempre de la mano de conflictos ambientales que enfrenta a quienes compraron la tierra para residir, y aquellos que acreditan una ocupación del espacio con un uso histórico agropecuario, y en tal sentido el crecimiento de la ciudad suele produjo una pérdida definitiva de suelos con mayor aptitud para la producción agrícola;

Que, durante la vigencia del Decreto Ley 8912 no parece que se haya avanzado enla obtención de datos físicos útiles al Ordenamiento Territorial y que incluyan estudios hidrogeológicos profundos respecto a la capacidad que tienen los acuíferos paraproveer de agua regionalmente. De igual forma los estudios hidrogeológicos también resultan ser insuficientes, cuando los mismos se los utiliza como información respaldatoria de proyectos, que no tienen en cuenta para la aprobación de su emplazamiento, el consumo real de agua consumida en el entorno inmediato, previo a la aprobación de radicación, sean estas actividades productivas o de residencia. Hasta el momento, y durante la vigencia de la norma, fueron indiscriminados los emplazamientos de Barrios e Industrias, que plantean una sobreexplotación del recurso hídrico subterráneo y generan un potencial riesgo de ponerlo en una situación crítica, recurso que aún no ha sido hidrogeográficamente caracterizado.

Que, Las gestiones Municipales no han incluido en sus equipos, técnicos especialistas (geólogos, geógrafos, urbanistas, ambientalistas, agrónomos y otros), que hubieran aportado el conocimiento interdisciplinario para planificar el territorio;

Que, son muchos los casos en que no ha existido una coordinación territorial entre Partidos vecinos para solucionar problemas comunes y encaminarse a concretar soluciones integrales; como tampoco hubo un acuerdo intermunicipal para acordar limítrofemente zonificaciones compatibles que evitasen conflictos ambientales difíciles de solucionar, y que entorpecen estrategias de desarrollo regional.

Que, hasta el momento el Uso Territorial se ha subordinado a la órbita de un exclusivo orden urbanístico, y en tal sentido se ha dejado de lado el Orden Armónico de la naturaleza, cuestión que en muchos países es parte del valor cultural y paisajístico de sus ciudades y pueblos, y es un componente fundacional del bienestar y calidad de vida de sus habitantes;

Que, en consideración de la vigencia de la Ley provincial 11723, el Decreto Ley 8912 debería tener en cuenta la temática ambiental, toda vez que la normativa que compone el Marco General del Ambiente en la provincia de Buenos Aires, ha instalado el Estudio de Impacto Ambiental como un instrumento técnico dispuesto a: identificar, predecir, interpretar, valorar, prevenir, corregir y comunicar los efectos que ejercen los proyectos o actividades sobre el ambiente, siendo dichos Estudios evaluados por la Autoridad Gubernamental para su aprobación, adecuación o denegación, con el objeto de proteger el el Patrimonio Natural de la provincia que es un valor no reemplazable y necesario para la vida de la Comunidad;

Que, la presente propuesta plantea revertir la desdibujada noción del ambiente natural que ha tenido el Decreto Ley 8912, para la intervención de expansión urbana y durante más de treinta años, y busca un Ordenamiento Territorial fundamentado en la tutela del Patrimonio Natural y los recursos naturales de la provincia de Buenos Aires;

 

APENDICE III

Reformulación para la determinación de un Ordenamiento Territorial que considere el Patrimonio Natural de la provincia de Buenos Aires

A continuación, y del proceso de análisis de varias normas, se puntualizan una serie de ideas que han sido enumeradas para una mejor comunicación entre quienes están abocados a la tarea de mejorar los instrumentos técnico-legales usados en el Ordenamiento Territorial.

El compendio que se puntualiza a continuación, se hace a titulo de exponer los contenidos de leyes vigentes, y para enriquecer el trabajo renovador que debe aplicarse en el Decreto Ley 8912, fundamentalmente porque el resultado de su vigencia, en el territorio provincial, demuestra que no ha servido de mucho, cuando se habla de Recursos Naturales y de Patrimonio del Paisaje, cuestiones que hacen al cuidado de la vida en su sentido más amplio

Alternativas que permitan modificar la norma existen muchos, pero la presente propuesta intenta ser transformadora y por ello se apoya en los Valores Naturales que posee el territorio de la provincia de Buenos Aires, Valores que deben anteponerse al interés especulativo donde la tierra es sólo una moneda de cambio.

Componen el presente:

A) Análisis General de la 8912.

B) Análisis respecto a los fundamentos de la 8912.

 

A) Análisis General de la 8912.

 A.100. El Dto Ley 8912 no ha considerado para su aplicación las condiciones territoriales del Conurbano Bonaerense y el Interior de la provincia de Buenos Aires.

A.101. En sus art. 70 y 74, se prevé en los Municipios el funcionamiento de un área de Planeamiento para encauzar los procesos de desarrollo urbano, pero en muchos casos esto no se ha implementado. Las áreas de Planeamiento en muchos casos operaron como despachos para la emisión de Certificados de Zonificación, haciéndolo sobre planos no actualizados del territorio.

A.102. No existe un análisis urbano-territorial para la expansión de las ciudades y así fue que lo urbano desbastó las áreas naturales que lo rodeaban.

A.103. Existieron intervenciones desde el Estado, como del sector privado, que generaron altos impactos negativos, depreciación de los territorios bajos (humedales) y arremetiendo en su contra con proyectos urbanos o de disposición de residuos. Estas prácticas se siguen desarrollando e incluso avanzan también con áreas rurales, donde los conflictos ambientales entre quienes residen y quienes desarrollan actividades rurales, empujan a la desaparición de suelos aptos para lo agropecuario para extender la frontera de lo urbano.

A.104. Desde el Estado no se han realizado estudios hidrogeológicos profundos respecto a su capacidad de provisión de agua para cada una de las actividades humanas que se desarrollan en su territorio. Aprobando indiscriminadamente el emplazamiento de Barrios o Industrias en áreas donde la sobreexplotación del recurso hídrico subterráneo no ha sido debidamente cualificado y cuantificado.

A.105. Aplicación extemporal de la normativa, sin tener en cuenta las sucesivas modificaciones que tuvo la Ley durante años.

A.106. Las gestiones Municipales no han incluido en sus equipos, técnicos especialistas (geólogos, geógrafos, urbanistas, ambientalistas, agrónomos y otros), que hubieran aportado el conocimiento interdisciplinario para planificar el territorio; y por el contrario, en muchos casos se ha vedado esta participación y la zonificación estuvo sujeta al uso y abuso exclusivo del negocio inmobiliario.

A.107. Las áreas Municipales intervinientes en cuestiones de Uso del Suelo no han trabajado dentro de un Plan Estratégico Territorial con continuidad en el tiempo, y realizado por un equipo entendido en estas cuestiones, y por el contrario, sus decisiones estuvieron subordinadas a los funcionarios de turno, eximiciones votadas en los HCD o se ha sido permeable al proceso de ocupación indiscriminada que acontecía en el territorio.

A.108. En muchos casos, los tiempos políticos fueron escasos para implementar un Plan de desarrollo territorial, pero también, aún existen Municipios que a pesar de haber tenidovarios periodos con la misma gestión, han padecido el abuso esgrimido por el acuerdo entre el poder político y el empresariado abocado al negocio inmobiliario.

A.108. No existe una coordinación territorial entre Partidos vecinos, en aplicación al artículo 81°, por límites comunes, problemas afines y encaminados a concretar soluciones integrales.

A.109. El manejo Municipal de una zonificación que no tiene en cuenta las zonificaciones de los Partidos que lo rodean, genera conflictos ambientales que son luego muy difíciles de solucionar, y por otro lado atentan a las estrategias de desarrollo regional.

A.110. No se tiene en cuenta e incorporó la temática ambiental (Ley 11723), es decir, parecería que el Dec Ley 8912 está por encima del marco general del ambiente.

 A.111. La zonificación industrial considera solo su área de uso, superficie a “vender”, pero muchas veces esta no tiene como respaldo los profundos estudios hidrogeológicos que se deben a una extracción de agua tan apreciable. De igual forma sucede con los cursos de agua que han de contener vuelcos de efluentes líquidos industriales.

A.112. La especulación de inversión privada en muchos casos se encuentra ligada a las aprobaciones y cambios de zonificación.

A.113. En la mayoría de los Partidos, el Patrimonio Natural que se pierde es un valor no reemplazable y el mismo está relacionado con la Calidad de Vida y el Desarrollo Sustentable de las Comunidades.

 

B) Análisis respecto a los fundamentos de la 8912

 B. 100. Que, el Decreto Ley 8912 desde el año ….. ha ido transformándose hasta llegar a un texto “ordenado” por el Decreto 3389/87 con las modificaciones de Decreto Ley 10128 y las Leyes 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449;

B. 101. Que, esta norma ha sido creada de acuerdo a fundamentos que rigieron el ordenamiento territorial de la Provincia, habiendo sido concebido para regular “ … especialmente la creación. ampliación y reestructuración de los  núcleos urbanos y el uso y subdivisión de la tierra”, cuestión que es visible y evidente su fracaso, toda vez que vemos los conflictos ambientales producidos en el conurbano bonaerense y, las desbastadoras maniobras que invocando su espíritu: han talado centenarios montes, seccionado laderas de cerros, modificado cursos de agua y sepultado humedales entre otras cosas;

B. 103. Que, el Decreto Ley 8912 fue creado bajo el argumento que en aquel momento, una “… desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso  proceso de especulación en tierras y a una indiscriminada creación de nuevas poblaciones y el acelerado ensanche de las existentes.”, asimismo se aducía que esta problemática era producto del “… rápido incremento la población, operado a partir de las últimas décadas del  siglo pasado, con el aporte de un creciente caudal inmigratorio y la ocupación  y colonización de  vastas extensiones del territorio provincial, trajo aparejada la necesidad de establecer nuevos asentamientos urbanos y ampliar los existentes”, yque las normas que en aquel momento estaban vigentes en la materia no. brindaban ya soluciones adecuadas a los problemas planteados y con sucesivas mo­dificaciones originadas en dos extemporales y desactualizadas leyes, la ley 695 del año 1870 y la ley 3487 del año 1913, normativas que habían servido para regular sobre los ejidos urbanos y sus ampliaciones;

B. 104. Que, el Decreto Ley 8912 fue sancionado, según sus fundamentos,para compilar y ordenar la legislación sobre el tema, y brindar una “…adecuada respuesta a las conflictivas situaciones que plantea el ordenamiento de espacio territorial, rural y urbano, en un todo de acuerdo con los ­Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional establecidos por ­Acta del 24 de  marzo de 1976 de la Junta Militar.”;

B. 105. Que, también, a pesar que en su articulado esto no fue reflejado, los fundamentos delDecreto Ley 8912 expresaba que “Los propósitos sustanciales que persigue ésta ley son la preservación y mejoramiento  del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción ­de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas; propendiéndose a la creación de las condiciones que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social los requerimientos y necesidades de la comunidad en cuanto  a viviendas, industria, comercio, recreación y demás equipamientoesenciales para la vida urbana.”;    

B. 106. Que, tampoco la Norma sirvió para un equilibrio entre el planeamiento del territorio urbano y rural de la  Provincia; No hubo planes de ordenamiento y zoni­ficación por usos del territorio de cada Partido, y por el contrario hubo un descontrolado crecimiento de los núcleos urbanos y No fue preservada la tierra rural para el destino de explotación que le es propio, habiendo sí padecido la provincia de Buenos Aires extensas áreas que le fueron decapitada la capa de humus y también, se han perdido miles de hectáreas que ya no han de funcionar como áreas de recarga de acuíferos:

B. 107. Que, quienes plasmaron esta norma, lo hicieron bajo la consigna que “ El Estado no puede mantenerse ajeno a la calamitosa situa­ción creada por la falta de anteriores previsiones de ordenamiento territorial que ha dado lugar a la formación y ampliación de núcleos urbanos en forma desproporcionada y desordenada, especialmente en las  zonas aledañas a la ciudad de Buenos Aires y que ocasionaron la formación  de una macroconcentración urbana que se ha dado en denominar “Gran Buenos Aires", con el consiguiente desequilibrio humano y económico producido en detrimento del armónico desarrollo del país y de la propia Provincia.”, y que estos fundamentos esgrimidos para constituir la norma, en la actualidad no se ve reflejada en el conurbano bonaerense y también, está lejos de servir para ser aplicable a ciudades y Pueblos del interior de la provincia de Buenos Aires, donde el Patrimonio Natural y Arquitectónico es mucho el que hay que proteger;

B. 108. Que, ya en ese momento la norma dictaminaba que “ Tampoco puede admitirse la formación o expansión de núcleos urbanos  que no cuentan con los servicios mínimos indispensables en materia de infraestructura y equipamiento para la vida urbana, debiendo evitarse la proliferación de fraccionamientos que no resultan justificados  al no responder a una concreta demanda de espacios edificables y que tienen fines esencialmente especulativos.”, cosa que durante sus años de vigencia fueron muchos los casos que no respetaron ese espíritu inspirador; asimismo, sus fundamentos establecían que: “Igualmente imperiosa resulta la preservación del uso productivo de la tierra rural, regulando la transformación de ésta en parcelas de uso urbano y evitando la clara tendencia exteriorizada por una constante disminución de las tierras destinadas a la explotación agropecuaria y en un crecimiento absolutamente desproporcionado de las parcelas destinadas a edificación urbana, que ya  exceden  ampliamente las necesidades propias de la población de la Provincia.”;

B. 109. Que, las Municipalidades, en cuanto sus obligaciones dentro del proceso de ordenamiento territorial, han planificado muy poco en conjunto con los organismos provinciales competentes, y el ordenamiento y zonificación de sus territorios no han tenido en cuenta los aspectos físicos de la región de pertenencia, su expansión urbana se materializó con un escaso planeamiento, que entre otras cosas no ha tenido en cuenta cosas tan básicas como la cuantificación del agua subterránea disponible, el tratamiento de los efluentes líquidos cloacales, y la disposición o tipo de manejo que se le darían a los residuos sólidos urbanos:

B. 110. Que, como cierre sus fundamentos, el Decreto Le 8912, rezaba que “con la ley sancionada culmina el proceso de estudio iniciado ­oportunamente por el Gobierno de la Provincia sobre el tema y que diera anteriormente lugar a la sanción de la ley 8684, del 23 de dici­embre de 1976, que dispuso la suspensión en todo el territorio provincial  de los trámites de fraccionamiento de parcelas rurales y/o subrurales y/o suburbanas que originen parcelas  urbanas; Ley que fue prorrogada por la ley  nº 3809, del 21 de junio de 1977, que se encontraba vigente hasta la sanción de la presente.” .

 

APENDICE II

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO-LEY 8912/77
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DEC-LEY 10.128/83
ORDENADAS POR DECRETO 3389 DEL 7 DE MAYO DE 1987

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO
TITULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
CAPITULO UNICO

Art. 1.- La presente ley rige el ordenamiento del territorio de la Provincia, y regula el uso, ocupación, subidivisión y equipamiento del suelo.

Art. 2.- Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial:
a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio.
b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas.
c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente.
d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.
e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que le proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.
f) Posibilitan la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, e procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.
g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

Art. 3.- Establécense los siguientes principios en materia de ordenamiento territorial:
a) Deberá concebirse como un proceso ininterrumpido en el que un conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las decisiones y acciones del sector público y encaucen las del sector privado hacia el logro de objetivos predeterminados, reajustables en función de los cambios no previstos que experiemente la realidad sobre la que se actúa.
b) Las comunas deberán realizarlo en concordancia con los objetivos y estrategias definidas por el Gobierno Provincial para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los planes provinciles y regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento físico.
c) En las aglomeraciones, conurbaciones y regiones urbanas erá encarada con criterio integral, por cuanto rebasa las divisiones jurisdiccionales. Los municipios integrantes de las mismas, adecuarán el esquema territorial y la clasificación de sus áreas a la realidad que se presenta en su territorio. Esta acción deberá encararse en forma conjunta entre los municipios integrantes de cada región, con la coordinación a nivel provincial.
d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuenta el tipo e intensidad de las relaciones funcionales que vinculan a las distintas áreas entre sí.
e) La localización de actividades y la intensidad y modalidad de la ocupación del suelo se hará con criterio racional, a fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas, evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.

TITULO II
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPITULO I
DEL CRITERIO GENERAL

Art. 4.- Estarán sometidos al cumplimiento de la presente ley las personas físicas y jurídicas públicas o privadas, con la única excepción de razones de seguridad y defensa.

CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DEL TERRITORIO

Art. 5.-
I.- Los municipios delimitarán su territorio en:
a) Areas rurales


Aquí nos detenemos, para antes considerar

REVISION Y PROPUESTA PARA UN DECRETO LEY 8912

Que tenga en cuenta: El Patrimonio y Recursos Naturales de la Provincia,

El uso racional de las aguas subterráneas, El necesario tratamiento adecuado de los efluentes cloacales en los asentamientos humanos y actividades productivas (agropecuarias e industriales) y las respectivas áreas donde se Recuperen, Reduzcan, Recuperen y Reciclen de Materiales caracterizados como Residuos Sólidos Urbanos.

El presente trabajo se enmarca en el análisis del Decreto Ley 8912/77; que fuera “ordenado” por el Decreto 3389/87 con las modificaciones de Decreto Ley 10128 y las Leyes 10653, 10764, 13127, 13342 y 14449;

asimismo plantea la incorporación de conceptos de carácter ambiental, los que claramente no se han tenido en cuenta en el texto original y sus sucesivas modificaciones que ha sufrido el mismo;

Asimismo plantea la incorporación y respeto ineludible del orden que señalan los arts 2º, inc e) y 6º de la ley 25675 de Presupuestos mínimos, apuntando 1º a mirar por el equilibrio de las dinámicas de los ecosistemas y en obligado 2º lugar mirar entonces las cuestiones ambientales y de sustentabilidad; pues es inútil y siempre de lamentar, invertir el orden de atención de estos factores

Alternativas de cambio existen muchas, pero la presente propuesta intenta ser transformadora, considerando los Valores Naturales del territorio de la provincia de Buenos Aires, como Valores a preservar, anteponiéndose al interés especulativo donde la tierra es sólo una moneda de cambio;

Sin embargo, debemos insistir en aclarar que es inútil querer preservar lo que en 200 años no se ha reconocido sencillamente MUERTO.

La importancia de estas aclaraciones tienen el efecto inmediato de espantar cualquier tipo de especulación, conformar una fuerte voz de alerta y así frenar las esperables presiones especulativas.

El arma cognitiva y el sincerar -no importa cuánto debamos espantar-, son el medio para transitar estos cambios con mínima consideración de respeto elemental.

Si la tierra es solo una moneda de cambio, devaluemos entonces esa moneda cuyos aprecios solo están fundados en obvia especulación.

Nadie querría decir que los suelos inmediatos a 2 m debajo de los pies de un propietario del barrio de Albanueva, están envenenados sin remedio y auguran serias enfermedades.

Sin embargo, la única forma de lograr la atención y colaboración de unos y otros, intendentes y demás interesados, es decirlo, repetirlo, llevarlo a demanda judicial concreta si fuera necesario, hasta que no haya dudas de la seriedad y necesidad de enfocar y resolver estos problemas PREVIOS a cualquier fundamentación general y por cierto, a cualquier autorización para avanzar en proyectos de ocupación de suelos.

La inmensidad del tapiz urbano habla tanto de la presión mercader por encima de cualquier marco legal, como de la calidad extraordinaria de ceguera del urbanismo metropolitano. Es inútil modificar la ley 8912 si antes no hacemos y confesamos el listado básico de nuestros pecados MORTALES.

Con la denominación de “Nuevos Fundamentos” que en verdad no es más que un BALANCE DEMORADO, esta propuesta plantea enriquecer la noción del ambiente fundando aprecio a dos recursos de criterio:

el que aporta complejidad desde una ecología de los ecosistemas involucrados y el que aporta valoración desde la defensa patrimonial.

La intervención de estos recursos en toda propuesta de expansión urbana, permita devolver al marco preambular de la ley lo que hoy viene decidido en exclusiva función especulativa; ya sea por los mercados o por el propio Fisco.

 

Requisitos mínimos ineludibles previos

Factores que deberían agregarse de modo imperativo,

el respeto a los saneamientos de suelos anegables prohibidos, art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, en suelos anegables, cuyas violaciones dan lugar a crímenes hidrogeológicos tipificados por art 200 del CP; atentando en forma directa contra cualquier factibilidad de explotación del recurso hídrico subterráneo.

En igual importancia, en relación a las aguas superficiales, todas igualmente imposiblilitadas de aplicarse a dispersión de contaminantes, cabe sincerar la parálisis de las dinámicas horizontales de todos los cursos tributarios urbanos del Oeste que en vano intentan salir al estuario.

Resulta inviable seguir ocultando este problema que reconoce más de 2 siglos en el caso del Riachuelo y más de 60 años en el caso del Reconquista y Luján.

Ambos enfoques ponen de manifiesto la importancia primordial del planteo ecológico de los ecosistemas involucrados que ponga límites a la presión de quien avanza a ciegas en la interfaz urbano-rural.

El ambiente tiene derechos que son anteriores al Fisco. Y la ecología de los ecosistemas involucrados tiene derechos naturales y no por ello menos positivos, que son anteriores al ambiente y a la pretendida sustentabilidad

Estos requisitos son bien anteriores a la pretensión de regular los asentamientos humanos, de acuerdo a la capacidad que tengan los proyectos de materializar los sistemas de depuración de líquidos cloacales, que empleen lagunas secas para su funcionamiento, técnicas que son utilizadas en el mundo, y que necesitan aproximados 5,5 ms2/habitante de superficie promedio para instalarse. Esta última condicionante permitiría una limitación contundente a la expansión urbana incontrolada y que sólo tiene en cuenta el “espacio disponible” como recurso a disponer para lo edificable.

Aún así cabe insistir en mirar por las dinámicas horizontales de los cursos de agua adonde van a parar los saldos tratados; pues si estas dinámicas están muertas es inútil el tratamiento que se oficie en los afluentes.

El reconocimiento de las dinámicas muertas de todos los tributarios urbanos del Oeste es materia primordial que excede lo apendicular.

Es por completo inútil pedir préstamos al BID para hacer cloacas en cuenca media del Reconquista, si la salida del mismo está bloqueada hace 60 años. Primero cabe destapar el inodoro. Luego habilitarlo. Ver causas I 72832 en SCJPBA y D 412/2013 en CSJN

La protección del acuífero Puelches se resuelve impidiendo en forma definitiva las cavas criminales en planicie intermareal y remediando las ya realizadas. Materia ésta primordial que excede lo apendicular. Ver causa I 71516 en SCJPBA

Finalmente cabe apuntar al abismo a transitar por la ciencia hidráulica para reconocer el valor de las baterías convectivas y bordes de transferencia, bien anterior a cualquier ley y máxima responsable de todas las calamidades que carga el agua; pues si la mecánica de fluídos sigue apoyada en energía gravitacional sólo útil para modelar grandes escurrentías, los flujos ordinarios mínimos seguirán sin consideración técnica y sin deriva alguna.

De este abismo debería surgir una estrategia para reorientar la inversión inútil realizada en el PISA MR, exhortando la Legislatura de la provincia al Poder Judicial de la Nación a que haga balance de lo oficiado sobre el equilibrio de la dinámicas del ecosistema (arts 2º, ince) y 6º de la ley 25675);

y probado que ni la propia ley 26168 dedica una sola línea a esta materia sin la cual es imposible avanzar en conversaciones sobre ambiente y sustentabilidad, se aboque la CSJN a solicitar poner en orden estas cuestiones antes de seguir desbastando las arcas de los tres aportantes.

Esta iniciativa obligará a la ciencia hidráulica a pasar por el confesionario y nuestra deficitaria y superdesestructurada DIPSyOH será la primera en buscar de escapar. Es inútil cargarles pena, pues el responsable de sus miserias está muerto hace 3 siglos.

Lo que cuenta en esta estrategia es despertar a estos abismos de la mecánica de fluidos; pues sin alertarse de ellos es inútil que baje Moisés a redactar una nueva ley de ordenamiento territorial y uso del suelo.

 

Retomemos el APENDICE II

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO


CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DEL TERRITORIO

Art. 5.-
I.- Los municipios delimitarán su territorio en:
a) Areas rurales

El meollo de esta esquizofrenia teórico-práctica, mercantil-fiscal, está fundada en la nula consideración previa de los enlaces ecosistémicos. La interfaz rural-urbana implica una mirada ecológica previa de sus enlaces.

En su Art 5º expresa: El área rural comprenderá las áreas destinadas a emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros.

Sin embargo, en el art 7º acepta que se incluyan en el área rural a los clubes de campo.

Luego, en el Art. 33 señala: Las áreas de población dispersa corresponden al área rural, donde la edificación predominante es la vivienda y las construcciones propias de la explotación rural. La densidad de población bruta promedio será menor a cinco (5) habitantes por hectárea.

Todo proyecto de construcción de viviendas en áreas rurales que ocasione densidades mayores que la establecida, excepto cuando esté vinculado a la explotación rural, se considerará cambio de uso y sujeto a la aprobación previa correspondiente.

Sin embargo, para aceptar las densidades propias de un club de campo señala lo siguiente Art. 34.- Las áreas de población semiagrupada corresponden a colonias rurales, y a otras localizaciones de muy baja densidad.

La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entre cinco (5) y treinta (30) habitantes por hectárea.

Respecto de su escala : Art. 53.- En áreas rurales las parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas serán determinadas en la forma establecida por el Código Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a usos complementarios de la actividad rural.

Sin embargo, hay clubes de campo anteriores al Dec 27/98, tal el caso de Princess sobre la ruta 26, que tiene tan sólo 1,5 Ha.

El enfoque original de lo rural ha quedado por tanto, conprometido también con la mirada al hábitat y no sólo a la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros.

De la misma manera, el enfoque fiscal que prima en la ley de catastro respecto de lo rural, reconoce elasticidades tales como la expresada por Disp 7483/00 de la D.P.Catastro Territ. (causa 71616 en SCJPBA), interpretando del art 46 de la ley 10707, el destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación.

En esta elasticidad para calificar lo rural es dable tanto, incorporar como ignorar, marcos patrimoniales que no lucen como intereses del Fisco, ni de mercaderes. Sin embargo, los aprecios preambulares del art 2º invitan a algo más serio y ordenado.

El OPDS no tiene antecedentes de prestigio y dedicación específica para actuar como autoridad de aplicación del dec 2314/11, reglamentario de la ley 12704 , siendo el caso que el L.I.N.T.A. -Laboratorio de Investigación en Territorio y Ambiente-, es institución de excelencia tan calificada como olvidada.

 

CAPÍTULO IV

DEL PROCESO DE OCUPACION DEL TERRITORIO

Todo este capítulo es declamativo, exhortando a versificar. Debemos comenzar por el capítulo confesional. Debemos comenzar por la vergüenza del estado de los acuíferos, del estado de los cursos de agua con sus dinámicas horizontales ordinarias mínimas en estado catatónico; con la inviabilidad de resolver los depósitos de RSU; con la inviabilidad de resolver los vuelcos de efluentes a cursos de agua muertos; con la obligación de consensuar el reconocimiento de estas miserias, para así bajar la presión especulativa e inducir a colaborar con obligada seriedad. Los usos y costumbres que nos han llevado a este estado de cosas no se resuelven con este nivel de modificación propuesta a la 8912

 

CAPÍTULO III

DE LA SUBDIVISIÓN DEL SUELO

Art. 52º

Area urbanas frente a litoral Río de la Plata y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera).

Las únicas áreas para construir en estas franjas, son las que no tienen cota apropiada para nada serio.

Art. 53º

 En áreas rurales las parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas serán determinadas en la forma establecida por el Código Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a usos complementarios de la actividad rural.

¿Y los clubes de campo de 1,5 Ha que fueron habilitados en suelo rural como ajustados a la norma?

Art. 55º

Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población, con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso viario y las industriales que establezca la zonificación correspondiente.

Nadie ha respetado jamás estos límites

B) Cesiones

Art. 56º

 Al crear o ampliar núcleos urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados deberán ceder gratuitamente al Estado Provincial las superficies destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación se indican:

El incumplimiento de este art 56 justifica duplicar el régimen de cesiones como premio a la falta de conciencia colectiva que acompañó estos incumplimientos sin decir una sola palabra. Y es de estimat por ésto el gobernador no le alcanzó veto a la nueva Ley de Acceso Justo al Hábitat sin cargar montañas de vergüenza; que ya las tiene escritas en extensas cartas Doc.

Me gustaría conocer un sólo reclamo judicial de algún habitante de esta provincia por el permanente incumplimiento o el bastardo cumplimiento de este art 56 durante 34 años. ¿Dónde están esas miles de hectáreas que deberían constituir el fondo rebosante de la Secretaría de Tierras? Tanto en Nación como en provincia, la falta de capacidad de los D’ Elía para administrar tierras luce a pleno.

Art. 58º

(Decreto-Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano Atlántico deberá delimitarse una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al de playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento de vehículos, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas que corresponda ceder, según lo estipulado en el artículo 56, no menos del setenta (70) por ciento de ellas se localizarán en sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo anterior, con un frente mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros y una profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente fijada y forestada. La separación máxima entre estas áreas será de tres mil (3.000) metros.

HORROR que no contempla la dinámica de los cordones litorales y el servicio que prestan los emergidos. Ver causa I I 71413 en SCJPBA

Art. 59º

(Decreto-Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Nunca en 35 años la DIPSyOH estableció una línea de creciente máxima y siempre la excusa a estas solicitudes fue que no tenía datos hidrométricos, ningún estudio de hidrología y sólo contaban con la geomorfología que surgía de los planos de altimetría del ejército del siglo pasado. Acerco casuística asentada en las demandas en SCJPBA.

En particular, hago incapié en la falta de especificidad alguna, generada en los últimos 35 años para dar soporte de seriedad a la última frase.

Art 59 de la ley 8912, convalidado por la Disposición 984 del MOSPBA del 8/11/00; por el art 4° del Dec 37/03 del Gobernador Solá; por el exp 2436-3797/04, a Fs 4, líneas 15 a 17, del 4/10/04 de la AdA y por la Res 086/09, art 3º, inc c del Municipio de Pilar.

Las causas B 67491, I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71445, 71516, 71520, 71521, 71542, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71908, 72048 y 72049, todas en Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, visibles por http://www.hidroensc.com.ar acercan pruebas de lo que apunto sobre los plenos incumplimientos del art 59 de cesiones obligadas al Fisco, referidas a suelos anegables,

Art. 101º

Todo parcelamiento originado en planos aprobados con anterioridad a la presente ley, que carezca de las condiciones de saneamiento y servicios de agua corriente o cloacas exigidos para el adecuado asentamiento poblacional, queda sujeto a las restricciones para el uso que implica la prohibición de erigir edificaciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones de saneamiento o infraestructuras necesarias.

Es muy fácil probar que estas exigencias son declamativas, pues la realidad descubre que los suelos metropolitanos apoyados en las regiones bajas de las grandes cuencas reconocen mantos freáticos envenenados a más no poder.

Sincerar esta realidad ya ler permite a grandes rasgos señalar dónde la ciudad no debe crecer. Quien diga que cumplimentará las exigencias de saneamiento en estas áreas, o es un mentiroso o un ignorante. Y el funcionario que solicite saneamientos en estas áreas bajas es el primer ignorante del art 101º del dec 1549, regl de la 8912. Es el 1º en violar la ley

Igual limitación se aplicará cuando con posterioridad a la aprobación del parcelamiento, se produzca la modificación de las condiciones de hecho que determinaron su viabilidad.

El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas o zona afectada por la restricción y la Municipalidad correspondiente denegará la aprobación de planos o impedirá la edificación, hasta tanto se efectúe la certificación de los organismos provinciales competentes que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas.

No existe organismo competente provincial o municipal alguno que haya probado en estos 35 años de haber respetado el art 101 de esta ley 8912 , ni el 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, en suelos anegables.

 

A efectos de ejemplificar el nivel de abusos administrativos, técnicos, legales y judiciales, que acerquen escala de las dificultades que carga la aplicación de cualquier ley en lo que mira por aguas, acerco este

Breve Apéndice a estos déficits de aplicación y gestión

Ver este Capítulo IV de la causa 71521 en SCJPBA

.

IV . Aprecios a la aclaración del Objeto de esta causa

Agradezco a V.E. el pedido de aclaración del objeto de la pretensión, que reconozco, incluso a mí me dejó abismado y tal vez por querer suavizar aristas, aparecieron sus expresiones rezagadas.

De todas formas no resultará sencillo alcanzar a estructurar los peldaños en ánimo y cultura para bajar al par de abismos que esta demanda conlleva. La tarea, no importan los resultados que alcance en directo la pretensión, será valiosa para poner en contexto más crítico todos los objetos de las causas en estos bañados en planicie intermareal y el contrapeso de los intereses involucrados que esta causa apunta a dejar minimizados por defectos básicos, legales y científicos, en todas las dominialidades privadas, sin excepciones, allí consagradas.

Que por ello lucen coincidentes con los planteos hidrogeológicos e hidrológicos bastante más que errados, siendo que a los primeros no he cesado de descubrirlos criminales. Fácil es comprender que por tratarse de apetitosas y bien regaladas decenas de miles de hectáreas, nadie defensor de mercados querría demorarse en estos detalles.

Después de 6 años de acopiar conocimientos de las dinámicas de las aguas en estos prados en extremo planos, me he llevado la sorpresa de ver el peso específico que aporta cualquier mirada tejida en hidrología, ya rural, ya urbana, ya cuantitativa, ya cualitativa, a los artículos 2572 y 2577 del Código Civil, buscando estos de precisar los límites de los lechos; para a partir de ellos fundar los deslindes de las dominialidades públicas y privadas.

Para expresar algo de la dimensión de los abismos que el objeto de esta demanda propone, aprecio poner en escala la subjetividad pública que con afortunada localización e interés anima desde hace dos décadas esta tarea, para fundir coherencia, anterior a toda legitimidad.

Que comenzara con inocente mirada a la ley 8912 de Uso del Suelo y ordenamiento territorial hace 28 años, para terminar con una fenomenología termodinámica de salidas tributarias y aguas someras en planicies extremas, pasando por la encomienda y presentación del primer trabajo de hidrología de estas cuencas con la más alta escala de modelación que recién 5 años más tarde viene a ser aplicada por el INA para la cuenca del arroyo Pergamino.

Subjetividad pública individual que cabe contrastar con la asumida por los redactores de las reglamentaciones del Código de Aguas (ver causas I 69518, 69519 y 69520, haciendo desaparecer toda mención a la palabra “hidrología”; y poniendo así de manifiesto ignorancia atroz o desvergüenza comparable.

Una vez que Juan Pedro Merbilháa se aseguró -después de lidiar en la AdA con Mario J. Valls durante 9 años-, que el soñado Plan Maestro y el famoso art 18 no les afectaría a sus clientes porque el Anexo, Par 2 de la Res 705/07 del MINFRA ya había esquivado el peligro de su despiste olímpico, todo quedó dispuesto para el churrete, pues nadie se ocupó de la hidrología urbana.

Desapareció la palabra hidrología, y hasta apareció también en esta Res 05/07 Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. , la expresión: donde la existencia del agua no es importante!!!

Ya no sólo los bañados; sino toda la invasión de presiones que generan en estos bordes húmedos –por llamarlos de algún modo-, los desarrollos urbanos, quedaba en manos de una agencia central provincial, cuello de botella ideal para instalar una cabina de peaje, con un agrimensor al frente de la oficina de límites y restricciones, despachando a la única hidróloga al sótano, ignorando hasta la sospecha de la existencia más elemental de la hidrología urbana; pretendiendo asumir por decreto 1727/02 las cuestiones hidráulicas provinciales para que los municipios no asumieran responsabilidad alguna.

Olvidando el detalle en ese decreto, que sólo señala que la AdA se haría cargo del control deproyectos y obranzas hidráulicas; que tal vez por ello apreciaron confundir los municipios esas tareas con las exigencias que siempre les plantearon las leyes 6254, 6253 y su dec regl 11368, para que carguen ellos la responsabilidad primaria de fundar las cotas de arranque de obra permanente.

Jamás demarcó la AdA, la línea de ribera de creciente máxima que les exige el art 59 de la ley 8912 para fundar las cesiones que caben de estos suelos anegables, para así probar su soberana incapacidad legal, técnica y administrativa.

Y a cambio asumió arbitrios que nunca la ley les había concedido, para reducir restricciones mínimas inexcusables de 100 m a tan sólo 30 y hasta 15 m., como si el Código Civil no hubiera reconocido progresos.

Demarcando líneas de ribera estáticas que no respondían a nada que la ley 8912 requiriera. Tampoco el art 18 de la ley 12257 que tanto dicen amar.

Jamás acercando a sus decisiones estudio de hidrología urbana alguna.

Jamás consultando a su única hidróloga con 40 años de carrera.

Apuntando dimensiones a cuencas de 25.000 Has como menores de 4.500.

Aprobando la construcción de puentes con luces que en ancho eran 100 veces menores que la banda de anegamiento; sin siquiera acertar en la base de la viga de cruce, la altura máxima de los anegamientos.

Decidiendo saneamientos donde estaban expresamente prohibidos por ley.

Haciendo la vista gorda a los crímenes hidrogeológicos mas aberrantes de la provincia de Buenos Aires y proponiendo en la Res 234/10 un examen de esas lagunas como si fueran auspiciadas por un cardenal. Me corrijo: no fue cardenal, sino obispo el primero que pidió a Scioli que ayudara a levantar la clausura de San Sebastián. Bastaron las mentiras desvergonzadas del feligrés O’Reilly y la DIA trucha del municipio de Pilar para que el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro cambiara sus vehementes discursos en una bendición. Ver esas mentiras en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

Podría seguir un mes entero recordando atropellos, pues doce años llevo tras ellos. Esto pinta de blanco la inocencia de Natura y de rojo la vergüenza del obispo. La forma de verificar en materia central qué color cabe es mirando las causas I 69518, 69519 y 69520, donde aparecen impugnadas estas reglamentaciones que pretenden ignorar toda hidrología. Aquí ya tenemos otro abismo, que aunque bien más pequeño que los de esta causa 71521, resultará difícil balancear con tantos intereses contrapuestos que pondrán grito en el cielo.

La dedicación a problemas muy específicos me fue llevando a descubrir estos abismos que nunca se abrieron a la mirada de nadie, repito, que mirara intereses de mercados.

Pero el caso de la dominialidad de estos bañados vuelve a relucir afortunado, pues es la segunda vez después de un cuarto de milenio que pasa a ser objetada la titularidad privada. La primera vez lo fue decidida por el Cabildo de Buenos Aires en 1751, que volvió a repetir su fallo en 1755; y más tarde en 1774 hizo lo propio el Cabildo de Luján.

Sin embargo, en 1909 las ambiciones personales privadas pudieron en la esfera personal de un hombre público, más que el sostén de sus responsabilidades vocacionales públicas. Y así fue que el propio senador provincial Tomás Márquez, que 3 años más tarde asumiría la intendencia de Pilar, promueve la ley 3148 que el 12 de Enero de 1909 sanciona la legislatura provincial “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”.

13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y venían siendo solicitados por distintos propietarios de tierras altas linderas: Felipe Olivera, Francisco Abal, José Lavarello, Teófilo Dartigues y Tomás Marquez. Ver Anexo 5.

Tomás Marquez, reitero, por entonces senador provincial -1900 a 1912; antes había sido diputado provincial-, y desde 1912 a 1917 intendente de Pilar, es quien finalmente aparece alcanzando el dominio de diez importantes fracciones de bañados en la margen derecha del Luján; con obvios nulos aprecios hidrológicos cuantitativos, -aunque los cualitativos al conocimiento de entonces ya cabían-, de los art 2572 y 2577 del C.C. Bañados que durante 4 siglos y hasta hace un par de años permanecieron rurales; aunque como ya expresamos, con pases de mano reiterados de dominio público a privado y viceversa.

Esa toma de dominios de Márquez vino bien descarada y preparada por él, para seguir con la fiesta de los atropellos que hasta hoy se reiteran sin la más mínima conciencia de hidrología alguna y de los infranqueables límites que le alcanzan a la ciencia hidráulica en particular, la ausencia de energía gravitacional; abismo en el que durante los últimos 8 meses no he cesado de machacar.

Tan infranqueables límites como la inalienable e imprescriptible condición de los dominios públicos, consagrados en las cartas Magnas Nacional y Provincial.

Respecto del abismo científico iluminando la paupérrima fantasía y complicada honestidad del legislador, vemos el 26/9/10 sancionada la ley de Desagües (ver por Anexo 2); monumento al trogloditismo del imaginario hidráulico que todavía sigue primando en nuestras pampas chatas.

Los atropellos de esta legislación merecen al menos una rápida lectura para reconocer la antigüedad de las raíces de nuestros comportamientos científicos, técnicos y legales en materia de “saneamientos”, que así forzaron sus repudios en el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83; ambos reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo esas escandalosas torpezas que ponían en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia la resolución de conflictos que las claras prepotencias y enredos de esas acomodadas legislaciones generaban;

para así consagrar esos atropellos de la razón más elemental que pretendían eludir, por ej: mentando el libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas”.

Pero la mención que hace la ley de Desagües en su art. 10º del artículo 3082 del Código Civil no apunta a esta clase de servidumbres en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias; sino en perjuicio de heredades que no las necesitaban. Ver asimismo el art 3100 y el 3101

Habiendo sido nunca privadas, sino en oportunidad de apoderarse Miguel de Riglos -el mayor terrateniente del hemisferio Sur a fines del siglo XVII y principios del XVIII-, de todas estas suertes de estancias que hoy contienen algo más que a la totalidad de los municipios de Escobar y Pilar. Los bajos de Escobar eran los depósitos de chaña-timbúes que habían sido arrojados de los Altos del Cazador. Hace 300 años, en tiempos de Riglos todo eso era estuario. El que hoy es el curso del Luján, entonces era el corredor natural de flujos costaneros estuariales. Y en la pequeñísima franja que aparecía en el borde inferior de las barrancas (ver altimetrías satelitales) allí estaba Collazaré y su gente. Que ni siquiera hoy los O’Reilly y su amigo Scioli mirando de costado desde su casa en La Ñata, dejan a sus osamentas descansar en paz.

Devueltas las más altas de cota aprox 3,75 m a 5 m IGM al dominio público en 1751, 1755 y 1774, es Tomás Márquez 135 años más tarde el que reitera esos excesos desde la misma Legislatura para consagrarlos a la inversa: buscando sacar excesos de aguas, ¡con inclusión de “lagunas permanentes”! cuya pesca no fuera interesante como recurso industrial (art 26º).

Tomás Márquez y sus pares en la Legislatura no sólo no tenían la menor idea de que en planicies de 7,5 mm de pendiente por kilómetro la energía gravitacional es nula y por ende la ciencia hidráulica en estas chaturas juega de ciega; sino que tan ingenuos eran sus criterios, por no llamarlos necios, como para darse a mentar en su art Art. 35 la siguiente estrafalaria prohibición: “Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo…”

Hasta dónde el imaginario les jugó a estas ambiciones una pesadilla que sigue viva en apuesta diaria a mayores ignorancias y hoy concluyen en formidables salvajadas: los mayores crímenes hidrogeológicos de toda la provincia vienen siendo consagrados en esta precisa planicie intermareal; aquí mismo donde el Luján tiene su lecho conformado -y confirmado por hidrología-, en sus bañados.

Definiciones y extensiones de lecho que surgen de la sustancia hidrológica dando soporte al contenido de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil. Que por algo esa palabra "hidrología" tiene la costumbre de desaparecer.

Tomás Márquez logró su objetivo dominial, pero su ambiciosa desvergüenza es poco probable sea olvidada. El desparpajo aplicado a la ley de Desagües de nada le sirvió, pues allí nunca floreció nada sino unos membrillares pegados al Luján y unas pocas hectáreas aradas pegadas al terraplén del FFCC para dar imagen de posesión que justificara prioridades frente a otros solicitantes.

Así lo establecía el art 2º de la ley 3148/09. La definición del comprador, -puesto que había varios solicitantes-, estaba supeditada a que comprueben una posesión real y verdadera de la tierra que solicitan” y para ello, en ambos extremos de esos bañados dispuso esas pocas hectáreas aradas y esos membrillares. El art 4º fijaba en $40 la Ha el precio de los bañados, pagaderos 1/5 al contado y el saldo en cuatro anualidades. Gobernaba Bernardo de Irigoyen.

Recordemos que las arcillas hidromórficas verdosas que conforman los suelos por encima de la cota 5 m IGM y hasta los 7 m; y los sulfatos y cloruros presentes en los mantos Querandinenses fruto de la última ingresión marina en la cota por debajo de los 5 m IGM, hablan de una pobreza en términos edafológicos que por esa razón nunca Márquez explotó nada, aunque se dispuso a simular todo.

Este abismo entonces, reconociendo historias repetidas de un cuarto de milenio, no debe sorprendernos si vuelven a hacer acto de presencia reclamos originales que nunca habrán de caducar en tanto las Cartas Magnas y el Código Civil ocupen su lugar. Hoy, esos dos artículos del Código Civil que muy puntuales expresiones acercan, solicitan hidrología que les haga la cuenta.

¿Cómo acallarlos? Despreciar la demanda por abismal no traerá sino mayores descalabros y mayor tarea que los que la demanda propone. Esos mayores descalabros ya están en boca de todos.

El escándalo de las obranzas de San Sebastián en Pilar movieron al intendente Zúccaro a buscar consejero, que resultó primo hermano del Ministro Eugenio Zaffaroni. Ingeniero hidráulico con conocimientos de geología no logró alcanzar la paz al conciente intendente de las tropelías cometidas en todos los órdenes procesales ambientales y administrativos.

El nuevo Nordelta de Costantini en Escobar hace un año y medio que está demorado en sus inicios de obranzas haciendo agua sus presentaciones por todos lados. Vender terrenos por adelantado no es problema para un financista, como tampoco lo fue nunca para EIDICO y sus compradores, compartiendo y así licuándoles corresponsabilidad en fideicomisos.

El recién declarado difunto Colony Park en Tigre cierra una historia de atropellos de más de tres años en obranzas criminales en materias hidrogeológicas.

Las mismas criminalidades hidrogeológicas que cargan Nordelta, San Sebastián y todos los barrios de EIDICO en planicie intermareal.

Estas calificaciones ya están instaladas en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado y son las que más tensión han provocado en los nervios de los demandados, que recién parecen haber tomado conciencia de estas barbaridades cuando aparecieron sus nombres y apellidos denunciados en una causa criminal.

Pero veamos los intereses básicos privados aplicados para comenzar su juego cuando se habla de contraponerlos a la legitimidad los derechos subjetivos públicos que acercan estas demandas y a los intereses públicos que arrasan.

Las 1300 Has de San Sebastián, fueron pagadas en 1997 por el aristócrata de bolsillo chileno que forma parte del grupo de Ayres del Pilar, US$ 7.200.000.

Una bicoca si se advierte que dejó fuera del juego las 200 Has en las zonas fuera de riesgo de inundación. Que sólo ellas le resuelven el dilema de sus necesarios lucros por los que vive y desespera.

Costantini por su parte pagó US$ 40 millones por las 1400 Has en los bañados del Luján en Escobar. Lo mismo que pagó por una parcelita de 3.000 m2 en Catalinas Norte. Y el 26% de ese dinero lo puso el ANSES. Ya en ventas ha superado esa inversión; y con las vueltas que da en sus manos el dinero, no son esos 40 millones su preocupación.

Los Hnos Schwartz, que ahora decapitados acaban de despertar de sus sueños, invirtieron en 1999 por las 300 Has frente al aristocrático Club Náutico San Isidro, la extraordinaria –por increible- cifra de 30.000 patacones; que no sabría cómo llamar a esos pesos tan valiosos. Habría que preguntara la Dirección Provincial de Islas a la que Scioli le dió un empujón en el escalafón, cuál fue su participación en acreditaciones a una sociedad uruguaya, de dominialidad privada a tierras que hace 50 años sólo se reconocían sumergidas.

En el febril imaginario de estos genios mercaderes que a nadie se le ocurriría poner en duda sus habilidades políticas, comerciales y financieras, los intereses de sus sueños devienen pesadísimos cuando aparecen ilustrados por el paquete de negocios multimillonarios que presentan al mercado. Multimillonarias también son las listas de aberraciones que paso a paso van apareciendo.

¿Acaso es posible seguir presentando intereses que sólo refieran los apetitos del mercado adornados con discursos sobre la sustentabilidad como los que regala el banquero Dr Del Piero, Presidente de la Fundación Metropolitana, coautor del plan de manejo ambiental de las islas de la primera sección, que ahora que se cayó el Colony Park no sabe dónde poner su cara? ¿Qué clase de urbanismo hacen estos discursos posible? ¿A qué sorprendernos de la concentración de intereses inmobiliarios en una zona que no sabe cómo parar de crecer para dar lugar a crecimientos armoniosos del resto de la República. El precio que tiene esto en materia de concentración de problemas del tipo que se quiera imaginar, excede los marcos de cualquier comparación de intereses mercaderes que se quieran contraponer. Hoy todo el sistema hídrico de Tigre es inmensa cloaca.

El mercado que todo lo presume por su influencia en el imaginario general, incluído el de Winston Churchill y el del Imperio Británico, en algún momento tendrá que ser puesto a pruebas de conciencia que dudo esté en condiciones de afrontar, si no es con discursos, repito, rellenos de la famosa sustentabilidad que ya cualquiera reconoce a dónde van y con gusto en esta demanda intentaremos caminar a la par.

Si durante 20 años estos discursos tuvieron la iniciativa fue porque eran la novedad. Ahora ya no lo son, pues todas son figuras repetidas y tan conocidas que aparecen todas pegadas a la misma calificación hidrogeológica criminal. Que lo fueron desde el primer día aunque sus proyectistas necesitaran 20 años para despertar.

La acción procesal es tan discursiva como esta anterior del marketing; pero mucho más confrontativa; y no precisamente con un espantapájaros. Y es bueno que así sea, pues en el confronte de discursos se verá quién aporta la mejor materia para el desarrollo de conciencia, tanto de los pocos que al comienzo intervengan, como de muchos actores de la Comunidad que a poco se sumen a disfrazar o a sincerar.

El derecho subjetivo público que me asiste para presentar esta demanda de inconstitucionalidad está a la vista en mis posturas de más de una década y en la coherencia de mi Vida personal pública que cualquiera logra mirada alcanzar a través de centenares de publicaciones; acercando diarias labores siempre encaminadas a servir a Natura y a sus criaturas.

Que también es intención que sospecho interesa a los mercados. Por ello no propongo brevedad de debate de intereses y límites, sino el derecho a enfrentar y cotejar valores, desde la siempre frágil sinceridad reconociendo los límites legales o buscando eludirlos.

Los problemas que acarreará esta causa serán su riqueza y la de todos; no sólo por los crímenes hidrogeológicos que evitaremos y los descalabros hidrológicos que esquivaremos –ya se verán los desastres que provocará aguas arriba y aguas enfrente, San Sebastián-, sino

1º)- por la obligada tarea de entrar en materia de hidrologías para fundar los límites de los lechos y contagiar ejemplos elementales a toda la administración; que si no es desde Justicia, por tantos usos y costumbres arraigados, nunca alcanzarán razón; y

2º)- por el más elemental acceso a fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas que haga sentir las energías de las baterías convectivas que en estas áreas aportan a todas las sangrías de la región, a la delicadeza de sus enlaces y a la condición olárquica del extendido ecosistema.

La causa Matanzas Riachuelo está y seguirá bien empantanada por el tiempo que sea demorado el ingreso a más delicadas miradas sobre estas materias. Que no se trata de mirar por la contaminación, porque ella no es ni el huevo, ni la gallina; sino por los enlaces ecosistémicos ignorados de un extremo al otro de la cuenca, en esteros perdidos, hoy bañados a punto también de perderse, en tributarios urbanos muertos –los del Oeste-, por haberles sacado estos preciosos recursos energéticos que actúan como baterías convectivas; y en particular, los estrangulamientos a su salida al estuario en el municipio del Tigre que cometió las más aberrantes invasiones de las líneas de ribera del Luján, cuando en 1977 por dec 1980 empezó la fiesta. El tapón térmico e hidroquímico que encuentran allí los ya difuntos tributarios del Oeste, no tiene nombre en el registro de miserias de la región que sigue pedaleando planes de ciega desvergüenza.

El caos hidrológico de la región alcanza ribetes de contraste que nunca se vieron; apurados como están por maquillar esas cloacas abiertas y multiplicadas en cada pequeño o gran tributario, o en canal aliviador aún mucho peor.

No se trata de mirar derechos cuando ya está el problema expuesto –que de hecho siempre estamos a la zaga-; sino tomar la delantera que pretendiera la ley 12257 imponer, apuntando desde hidrología a todos estos problemas; al menos para fundar los límites de las obranzas del plan maestro en áreas rurales, hasta que la última palabra del 2º par del art 2º de la ley nac 25688 le cortó la alas a sus sueños de alterar áreas endorreicas;

y así no tuvo más remedio que aceptar otro empujón fuera del ring en el Anexo, Par 2 de lares 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”. Ver confesiones3.html

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

En materia preventiva -sin hablar de resguardos ecosistémicos-, en las planicies del Luján y del Reconquista hay de todo eso que describen en este par b). Que un día conocieron anegamientos de 5,24 mts de altura sobre el nivel del mar, y hoy allí celebran garantías barrios de lujo 2 mts más abajo.

No hacerlo es confesar incapacidad crítica la más elemental, para seguir permitiendo que la ciencia hidráulica haga de verduga con adicionales inefables desastres en obranzas en planicies, impidiendo plantear el reconocimiento de su ínfima estatura cuando carece de soportes de hidrología de la clase que sea: rural, urbana, cualitativa, cuantitativa, que refiera de la etapa superficial del ciclo hidrológico en términos primarios o que acerque miradas más ricas a enlaces ecosistémicos. Hidrología es la única en condiciones de devolverla a cordura.

Hoy en la AdA no hay un sólo hidrólogo. A la única que tuvieron durante 40 años le pidieran la renuncia tras haber la Ing Strelzik acercado estimaciones del Instituto de Hidrología Pedro Picandet y así indirectamente expresado por expediente 2436-3970, que nuestro estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenía ninguna clase de exageraciones. En 9 años jamás le habían hecho consulta sobre ninguna de estas urbanizaciones. Y fue con motivo de alcanzar conocimiento del estudio de Berger encomendado por este que suscribe, que se movió a dar la discreta opinión que le valió ser trasladada al subsuelo de la AdA, donde alcanzó jubilación.

Ver a fs 73 de la causa 9961 en el JCA Nº2 de La Plata la denuncia presentada por esta decisión de Indalecio Oroquieta, titular de la AdA contra la Ing. Ana Strelzik, que fue moderada por la misma denuncia personal verbal que hice ante el Dr Salaberren, Asesor Legal del Ministro de Obras Públicas.

A qué dudar entonces de las razones por las que las 7 veces que la expresión “hidrología” aparece en la ley 12257, hubieran desaparecido por completo en sus reglamentaciones, dec 3511 y res 705/07.

Dejar avanzar estos barrios en planicie intermareal es habilitar la multiplicación de miserias ambientales que pocos parecen sostener aplicación a considerar. Por algo aún no hay uno sólo de ellos que haya completado su debido Proceso Ambiental. La mayoría de ellos nunca conoció siquiera comienzo del Proceso. Una audiencia pública convocada dos años después de iniciadas las obras no es parte del debido proceso. Si los tiempos procesales en Justicia son precisos, los tiempos de los procesos ambientales también lo son; y con mucha más razón, pues luego no hay solución.

Aunque esta causa nunca se resuelva por la interminable exposición de intereses, su confronte será fenomenal porque descubrirá territorios nuevos que la ciencia política, la ciencia administrativa, la ciencia ambiental y la ciencia mercantil pareciera por diversos intereses no están en condiciones de mirar.

Estos confrontes son la siembra que V.E. festejan en las conciencias de los que ingresan a la tierra judicial. Ese será el provecho: ver esa semilla de esfuerzos, de unos y otros, con sudores germinar.

 

Ver estos capítulos XI y XII de la causa 71908 en SCJPBA

XI . Resortes de respetos primarios

De la ley 8912

La primera parte del segundo párrafo del primer capítulo dice: “Tal desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso proceso de especulación en tierras…”

El segundo párrafo del segundo capítulo dice: “Los propósitos sustanciales que persigue ésta ley son la preservación y mejoramiento del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción ­de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas;

De los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912

art. 101: Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

 

XII . De las obligadas interjurisdiccionalidades

que desde hidrología cualitativa respeten el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de la planicie intermareal, incluyendo sus subsuelos en sus enlaces energéticos bióticos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

d) Descentralización operativa.

f) Participación de los usuarios.

Aclaro que en planicie intermareal no hay sistema hidráulico, que basado en mecánica de fluidos, hoy valga más que una irremontable desilusión. Y que la expresión “ciclo hidrológico” tiene que bajar de la tropósfera, para comenzar a mirar por los enlaces termodinámicos horizontales entre los suelos que ofician de baterías convectivas, transfiriendo sus energías a las sangrías mayores a través de costas blandas y bordes lábiles.

Es competente además esta Excma Corte, toda vez que la interjurisdiccionalidad esta refiriendo a toda la planicie intermareal; a todo el territorio deltario y a todo el frente estuarial comprometido con el devenir mediterráneo de Buenos Aires, cuyos recursos energéticos naturales, esos que deberían mantener vivo el corredor natural de flujos costaneros estuatiales, vienen siendo bastardeados desde hace al menos 200 años, con ignorancia completa de cómo funcionaban sus enlaces vitales con el Luján.

Amén de esta interrelación que señalo entre el Luján y el corredor natural de flujos costaneros estuariales, mucho más importante es la que hoy pesa por la ocupación que los flujos desprendidos del Paraná de las Palmas hacen del curso del Luján, impidiendo que las aguas de este y las de todos los tributarios urbanos del Oeste encuentren su salida por ese surco que durante los últimos 400 años fue su salida natural. La diferencia de calidad de aguas, llámese diferencia picnal o de capa límite térmica e hidroquímica, hoy impide a estos últimos enfrentar las del Paraná.

Las interjurisdiccionalidades ya no sólo son políticas, sino caóticas en la misma relación perdida e inadvertida de los irremplazables enlaces de sus comprometidas esferas naturales. Las parálisis completas de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos del Oeste están a la vista.

En sus entornos viven 4 millones de personas; y su gravedad ya no es comparable a la del Matanzas-Riachuelo, sino infinitamente más grave por los crímenes hidrogeológicos apuntados como el primero de los objetos a considerar en esta cadena de demandas generadas desde personal abstracción, pues no busca interés propio.

Adviértase que los compromisos interjurisdiccionales de los suelos de la gran llanura intermareal  y la bonificación rural correspondiente que por art 2º de la ley 6254 alcanza a todos estos municipios: San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana, y a las Reservas de Biósfera “mab” del UNESCO y áreas de amortiguación que la integran, ve impedido por esta ley de Prohibición de Fraccionamientos, divisiones menores de una (1) hectárea de manera que así conserven su condición rural.

Legislación de alta especificidad que hace medio siglo resaltó la fragilidad de estos suelos y dejó para posterior legislación las normas específicas que regirían en las islas deltarias del Paraná al ENE de la anterior, con fragilidades aún mayores, sigue sin definición.

En 33 años nada al respecto hicieron; pero en unos pocos años, merced a la falta completa de desarrollo de normas específicas, hoy plantaron bandera dispuestos a acabar con todo; incluído con el orden constitucional como lo propone el proyecto A-9 presentado en Septiembre del 2011en Legislatura, con correlatos idénticos reflejados en la nueva ley 14343, (causa 71857), pretendiendo en 9300 caracteres regular la identificación de pasivos ambientales, para con su anticipo licuador de faltas instrumentar el traspaso al ejecutivo del poder judicial y policial en materias ambientales.

Ni la Dirección Provincial de Ordenamiento territorial y Uso del Suelo, ni el Órgano para el Desarrollo Sustentable han elaborado; ni la Fiscalía, ni la Asesoría Gral de Gobierno han urgido en estos 50 años de la 6254 y 33 de la 8912 y sus reglamentarias, Indicador Ambiental Básico (IAB) alguno, constituyentes de las “normas específicas” para estas de la planicie intermareal y mucho menos para las zonas deltarias.

Materias previas a cualquier otra; ya sea sacar ordenanzas aprobando cambios parcelarios, como fundar Indicadores Urbanísticos, sin antes de fundar los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) y de aquí cultivar mirada a los Indicadores Ambientales Críticos IAC, que les exige para estructurar los contenidos de cada EIA, el art 12º de la ley 25675.

Por ello descubren estas causas, motivos reiterados en uno y otro municipio, en uno y otro emprendimiento, dándose de bruces con estos agujeros negros de criterio, que con abuso de competencias ligadas o sin derecho a arbitrio alguno, desaciertan interpretación, incumplen respetos e incurren en fraudes.

La ausencia de toda hidrología multiplica estos descalabros terminales en los cursos tributarios del Oeste muertos, alimentados desde las propias errancias de la ciencia hidráulica. Pero los llamados y bien prohibidos “saneamientos” para apurar negocios ciertos, los lleva mucho más lejos y por completo ciegos, a multiplicar los crímenes hidrogeológicos que cien veces mento.

Para advertencias de V.E. no es necesario ir al lugar y tirar una piedra atada a una soguita, basta con mirar las imágenes aéreas con clara definición publicadas hace un año en una decena de hipertextos; entre ellos

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html. http://www.hidroensc.com.ar/incorte32.htmly http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc6.html

Allí se verá el caradurismo de las respuestas mercaderes, ganado tiempo en administración y justicia para multiplicar sus negocios, acopiando crímenes.

ARTICULO 84°.- (Decreto-Ley 10128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán declarar a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo, como: … Estas Ordenanzas reclaman 1°.- suelo urbano, no rural y 2°.- la constitución de una trama de criterios fundada HOY en Indicadores Ambientales Básicos (IAB), previos a los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB). Ordenar sin constituir es inconstitucional. Una Ordenanza no es una mera orden, sino una disposición ordenada, acordada, conveniente, tramada en suelo, en este caso, urbano.

No era el caso de los Bajos de Milberg, donde al final de sus muy suaves descensos, múltiples pequeños y medianos tributarios ya en planicie intermareal conformaban esteros; que luego por el hombre degradados, devenían en bañados con problemas hoy por completo irresueltos para salir al estuario. Tal el caso de los arroyos Escobar, Garín, Claro-Basualdo, Las Tunas-Darragueira; y mucho más grandes en escala como los del Alviador del Reconquista al que proponen obranzas de profundización que no conducen a NADA; pues el problema no está en el ancho o profundidad, sino en las baterías convectivas perdidas al eliminar los meandros, los bañados, las costas blandas y bordes lábiles por donde se transfieren sus energías a la sangría. El cruce de este abismo en cosmovisión no depende de un préstamo del BID, ni del afán de más obranzas, sino de enriquecer criterios que les permita apreciar las providencias de las leyes y así sus cumplimientos.

Durante siglos nadie había alterado la condición rural de estos suelos, que por art 2º de la ley 6254 todavía hoy ostentan. Los artículos 15 y 16 del Código Civil nos protegen en ausencia de normas específicas, de argumentaciones para imaginar zonas liberadas.

Más aún, la causa 71521 que ya cuenta con traslado al Asesor Gral de Gobierno, apuntando a los art 2577 y 2572 del CC con soportes de hidrología, reclama a estos suelos como bienes difusos del dominio público.

La ley 8912 no previó excepciones para liberar las áreas de la llanura intermareal. Tampoco para preservarlas. La ley 9533/83, redactada por los mismos de la 8912, tiene varios agujeros negros en sus arts. 5º, 7º ,9º 13º, 19º y 21º, que en algún momento deberemos ocuparnos de ellos.

Aún así apreciamos recordar un informe lapidario de Fernando Xavier Pereyra expresadas en su “Geología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”, del Departamento de Ciencias Geológicas – FCEyN – Ciudad Universitaria, Pab. II, 1428-Buenos Aires y miembro del SEGEMAR, Min. De la Producción:

“Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la llanura intermareal, planicie poligenética o llanura interdeltaria del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posible intervenciones humanas. Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma”.

En materia hidrológica venimos solicitando en estas causas y en especial en la causa 71743 que motiva una de estas solicitudes de revocatorias, que la Dirección de Hidráulica se abstenga de seguir alimentando vicios y dscalabros en indebidas propuestas de “saneamientos” y para ello borren esta palabra del portal de sus instituciones y de sus lexicografías, hasta mostrar que han entendido cómo respetar las baterías convectivas que alimentan las energías de las dinámicas horizontales del recurso natural y dejen de proponer ataúdes hidráulicos en planicies extremas.

 

Introito a un pequeño diluvio

Aquí acerco el poema de otro Francisco, que escribiera a los 83 años y con el que dí comienzo en el 2001 a Los expedientes del Valle de Santiago:

Para una poética de los objetos; de los paisajes; de las lluvias y de los sueños.
Para cotejar en nuestras propias actitudes; en amor propio más profundo.
Tarea para estas largas intimidades del invierno, alcanzando  jubileo a nuestra vida.

Proema-Proemio-Exordio
a esos que no tienen el don de la palabra, a esos quiero dársela.

Divina necesidad de imperfección, divina presencia de lo imperfecto,
del vicio y de la muerte en los escritos,  vengan también en mi ayuda.


del “Paseo por nuestro invernáculo” de Francis Ponge, 1919.


. . .Acerca de la lluvia


¿Por qué es la lluvia sensualmente agradable para el hombre?
Porque es un fenómeno tal que confina a un segundo plano todas las
presencias estables, todos los inmuebles de los paisajes.
Los gratifica haciéndolos desaparecer un poco, con cierta modestia.

Todas las cosas son pacientes de la lluvia.............................................
Confinadas por ella al estado paciente.

La lluvia no respeta nada; aunque tampoco suele alterar seriamente nada. Es
un golpe del destino sin gran importancia, y sin embargo, bastante saludable.

Bastante comparable al olvido;
o a la memoria (en lo que ésta tiene de imperfecto).
Les saca a las cosas toda ilusión;
en resumidas cuentas, les enseña a vivir...

Al hombre le parece, que la lluvia lo venga.
Es que tiene la costumbre, de padecer tantas otras rejas o pantallas.

Francis Ponge

A pesar de haber insistido su mirada en la gravidez que sin demoras manifiesta, en un momento inesperado dice Francis Ponge del agua:

El sol alimenta entonces un tributo mayor. La fuerza a un perpetuo ciclismo, la trata como a una ardilla en su rueda.

Estas líneas de su Angel guardián expresan lo que el poeta no veía: las energías convectivas que Henry Bénard descubriera en 1900.

 

Dice Arturo Borra de Francis Ponge:

Necesitamos asimismo el movimiento que nos lleva más allá de nosotros mismos, para reencontrar la experiencia de lo que se resiste, para no dejarnos vencer por los esquematismos, para recuperar la libertad de percibir desde otro horizonte las mismas cosas (quizás). No por azar Ponge declaraba que su trabajo "...es una continua rectificación en favor del objeto en bruto». No porque alguna vez pudiéramos acceder despojados de nuestro horizonte de prejuicios y tradiciones interpretativas, sino porque en su tensión irreductible tal vez alguna vez podamos ponerlo en crisis.

Puede que esa crisis sea la condición para abrirnos al dolor del mundo, luchar contra la voluntad de dominio sobre las cosas, reconstruir la promesa de una coexistencia sin vasallajes, dando una voz al mundo mudo.

 

Observaciones al apéndice II

Este rápido sobrevuelo que acerco aprecia confesión que mueva a enlaces termodinámicos, ya no entre esteros y sangrías, sino entre alma y terruños.

No tiene sentido legislar para quien no tiene capacidad para administrar, ni controlar, ni demandar, ni siquiera sincerar su ineptitud para enriquecer emoción por un suelo que tantas veces habitamos, sin sentirnos hospedados y solo le damos valor en dinero.

Tan radical dificultad como la dispuesta por el dec 1069/13 pretendiendo o imaginando quitarles a los municipios las responsabilidades primarias, que éstos, por leyes 6253, 6254 y dec 11368/61 cargan desde hace más de 50 años, para deterrminar las cotas de arranque de obra permanente que pongan las viviendas a salvo de toda inundación.

Con ésto probamos la inutilidad de los otros e imaginamos ocultar la nuestra. Atropello legal, que ni el propio AGG parece advertir. Ver causa I 72994 en SCJPBA

Sin un marco que forje precisiones en estas competencias y control de sus imprescindibles abiertas interacciones, es inútil hacerle maquillajes a la ley.

Sin un cambio de política que paso a paso encumbre a los más capacitados en cada materia, es imposible cambiar estas situaciones. Sin exámenes de ingreso, el nivel de responsabilidad se acerca a cero.

Sin ejercicios de libertad responsable y forjados criterios técnicos específicos que alcancen correlatos de búsqueda de eficiencia en los controles que son propios de la Asesoría General de Gobierno y de los tribunales contenciosos administrativos, nada cambiará. Tampoco la calidad de las leyes.

Nuestra administración sigue sobreviviendo en bunkers administrativos. Encadenados, pero poco interactivos. El déficit de esas interacciones se traduce en falta de selectividad, desaliento en capacitaciones y abusos en competencias ligadas con resultados desbastadores.

En la interfaz rural-urbana los atropellos al agua y los patrimonios lucen devastadores . En sus recuperaciones depositamos el fiel de esta exensa tarea.

Respecto del aún no redactado Apéndice IV, sugiero estructurar un grupo de tareas que visualice y se ejercite en la aplicación de los soportes legales relacionados con el agua, explícitos en los arts 2340, incs 2º, 3º y 4º; 2572, 2577, 2579, 2610, 2634, 2638, 2639, 2642, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; en los arts 2, 3, incs a, b, c y e, 59, 76, 77, 78, 80, 81, 83, incs a y b y 101 de la ley 8912; en los arts 59 y 101 del Decreto 1549/83; en los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley 25675; en los arts 3º y 5º, inc a, b, d y f de la ley nac 25688; en los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723; en los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61; en los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; en los arts 2º, 3º inc c, 4º, y 5º de la ley 6254; al art 3º, ley 9533/80 y a la ley 13569, y abocarse a sus enlaces termodinámicos y legales, antes de darse a la inútil tarea de beneficiar a los mercaderes de suelo con maquillajes en la ley 8912, que aplaudirán sabiendo que nada cambiará.

Que sin duda merece cambios, pero antes debemos construir una plataforma de aprecios correlativos al tema aguas, infinitamente más crítico. A ese aparato crítico dedicaré los próximos esfuerzos.

Reitero la solicitud a exhortar por vía legislativa a la CSJN para que revise el PISA MR. Haciendo foco en un tema puntual de relevancia en fracasos centenarios, todos aprenderemos mucho más de lo que significa legislar con el abismo que cargan nuestros conocimientos en dinámicas horizontales de ecosistemas de salidas estuariales en planicies extremas.

Este déficit cognitivo no se resuelve con obras, ni dinero. La ley 8912 está apoyada en ese déficit. Es inútil cualquier modificación que no empiece por descender a ese abismo.

Francisco Javier de Amorrortu, 13 de Marzo del 2014

APENDICE IV . (pendiente)

Retorno a viejos y elementales fundamentos

Es acaso el agua, es acaso el cauce… camino y vehículo de energía y materia?

A los Patrimonios que no olvido

Hace 30 años, en oportunidad de presentar en la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, el proemio de una memoria técnica, así expresaba:

Apuntes para equipar el lugar

Días atrás un urbanista expresaba su necesidad de diferenciar "espacio" y "lugar". Al primero le adjudicaba su condición concreta y física. Al segundo, aunque tantas veces oculto, su condición afectiva, profundamente lúdica, donde trabajar o jugar con el mismo franco ánimo de un niño.

No siempre encontramos el espacio para estos sueños, pero el lugar oculto, el "u-topos", su utopía, ya está presente en ellos. Algún día puede aparecer el espacio concreto. Y por supuesto lo que se haga en él será pertenencia, no de la razón, más que de los afectos del corazón. El lugar es así un espacio que la vida misma va preparando, imperceptible. Es por ello, que nos resulta difícil alejarnos de la misma discreción con que la vida actúa.

Más allá de un presumible esbozo de las necesidades preliminares, todo espacio por pequeño que sea, está llamado a llenar con su "humus", los reclamos íntimos que cada uno tiene de un lugar.

Incorporar la expresión "humus", puede no sólo comenzar a llenar desde ahora la desnuda condición de un espacio, sino revelarnos algo del respeto y la humildad, con que ese espacio nos ha esperado hasta descubrirlo. Y el velo de un espacio está años corriéndose, develándose.

Ningún proyecto, por complejo que sea, puede con sus líneas y palabras agotarlo; sólo puede advertirlo, prevenirlo; y desde su estanciada comunión, facilitarnos perspectiva de la acción, que un día nos permitirá, ajustar y ejercitar nuestros instrumentos.

Todavía será necesario integrar nuestra sinceridad; verificar nuestro ánimo para la inversión: en el trabajo; en las viejas y en las nuevas relaciones, a través de las cuales se nos asiste y se nos hace sensibles para entrar en pertenencia, no ya de este "lugar" o aquel "espacio", sino de un "terruño", al que un día sentimos desde siempre nuestro.

Así podemos, respecto del equipamiento común y comunitario darnos a sospechar: si hablamos de un "espacio"; si estamos en un "lugar"; o si sentimos pertenecer a él como "terruño". Y de ahí, de esa sospecha, pueden surgir distintos modos de acción.

Quien habla de un "espacio"comienza a diseñarlo.

Quien habla de un "lugar" comienza a suspirar. No sabe aún cuánto esfuerzo le demandará, pero ya descansa, y de alguna forma se comunica con él. Y al estar en aquel "espacio" calificado de un "lugar",ya trabaja e instaura.

Pero quien pertenece a un "terruño" hace todo eso y además, con su sólo comportamiento, espontáneamente "restaura".

FJA, 1983