Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 .

Cap VI

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .

 

Patrimonios paisajísticos: en arte y memoria particulares

Confesiones, que aprecian bajar a la voz "abstracción", del globo del Asesor Gral de Gobierno

De lo abstracto en general, sin soporte en lo particular

De una larga década de expresiones; que brotando de un hombre concreto tal vez alcancen a esta voz otro asidero

 

Impugnamos la altísima regresividad de una reglamentación por decreto 2314/11, que en el punto 5º, inc 3 de su Anexo Unico sigue incumpliendo después de 13 años la promesa de establecer un plan que aprecie en la práctica algún compromiso formal de atención a las solicitudes privadas y sigue derivando en promesa de un "deberán establecer los mecanismos necesarios para ir a la búsqueda de un consenso".

Tras expresar en este mismo art 4º del Anexo Unico de la reglamentación, que el estudio de impacto ambiental debe estar suscripto por un profesional competente en el área de las ciencias naturales, pone de manifiesto -en una atención a cuestiones que bien reflejadas están en el art 4º de la ley 10907-, que no aprecia diferenciar las energías y materias creativas que impulsan los desarrollos de los paisajes construídos y sigue sin disposición a enfocar mirada a estos temas que exceden las ciencias naturales.

La ley 12704 en su art 5º señala: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

La reglamentación en su punto 5º, inc.3 del Anexo sin avanzar un milímetro señala: En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

La inclusión tanto en la ley como en la reglamentación, de la esfera privada en un mismo artículo con múltiples párrafos, lleva a confusiones tales como el dictamen de la Dirección de Asuntos legales del Municipio de Pilar exigiendo la apertura pública al predio, lesionando la sustancia del orden constitucional, con enredos y abusos administrativos, legales y judiciales que ya han trascendido en violaciones a los Arts 3º, 10º, 28º, 31º, 44º, 56º, 57º, 161º, inc 3b, 168º, 171º, 195º de la CP y arts 14º, 17º, 18º, 19º, 41º, 43º, 75º incs 19 y 24 de la CN.

Las solicitudes que giramos por exp 492/09 en la esperanza de recibir respuesta apropiada al espíritu de la ley 12704 invocada, se toparon con el criterio de los asesores legales del municipio expresado a fs 19, 20, 25, 26, y en particular, a fs 32 del exp 492/09, con el dictamen 154 del 4/5/10 , indicando que la inevitable, escuetísima y unívoca remisión al último párrafo del art 5º de la ley, no evitaba que se exigiera el cumplimiento del art 1º que señala que esas áreas poseerán carácter de acceso público; interpretación que conduce a que la propia norma y la condición dominial privada queden desquiciadas. El art 5º, tanto en ley como en su reglamento por dec 2314/11, habla de consenso, no de la obligación de aceptar una interpretación constitucional desquiciada. Ver arts 56º, 57º, 161º inc 3b, 168º y 171º de la CP y 17º y 75º, inc 19 de la CN.

Tal vez la indicación del art 5º señalando que “Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido" fua invitación a laxa interpretación que los condujo a semejantes desatinos.

Semejante callejón sin salida reconoce descendencias en la opinión reiterada en varias demandas que consideran el soporte del art 161, inc 3b de la CP,

De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.

Art 168: Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Art 171: Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Que no parece ser el caso de la causa Q 73038, con resolución que antepuso el art 292 del CPCC, que por la existencia de las mesas virtuales y por tratarse de causas ambientales no parece haber tenido consideración alguna de un caso que ya venía batiendo récords de violaciones al art 168º, tras determinar el juez de 1ª instancia y la Cámara de Apelaciones, que esta causa no era ambiental; sin respetar el objeto de la demanda y alterando los jueces por cuenta propia en forma radical la sustancia del mismo (art 171º, CP).

Hace unos pocos días fuí a la HCACASAM a ver de copiar sus 4 resoluciones y a pesar de su amabilidad el encargado de mesa de entradas no lograba dar con la causa. Me insistía de buenas maneras que ese número 3752 no existía. Como no tenías dudas de ello, me terminó confesando que existía un sistema paralelo y allí por fin encontró la causa que había partido hacia San Isidro a los 10 días de firmada la cédula de notificación. Hacia allí no habría de ir por el mal trato recibido en la causa 31054, negándome el derecho a tener una copia de la resolucción del rechazo de mi solicitud a participar como 3º.

Estas circunstancias quedan perfectamente resueltas por las mesas virtuales que no existían cuando se plasmó la exigencia del art 292 del CPCC. Lo esencial no era esta debilidad procesal, sino todo este fenomenal desconcierto inconstitucional de gravedad poco comparable al que plantea este art 292.

34 años de trabajo ininterrumpido en este lugar, cuya calidad y resultados bien visibles por internet permiten a unos y otros calificarlos en público o en privado, en cualquier momento y en cualquier lugar, hoy se contraponen a la negación del art 292 que reinando en vieja soledad no se imagina conectado a ninguna internet. ¿Cómo harían para ser estimados y respetados los tratados internacionales sobre derechos ambientales si tuviéramos que cargar en el siglo XXI con esta limitación para ejercer defensas constitucionales? ¿Cómo habría este actor de sostener la actividad que ha sobrellevado en estos 10 años en SCJPBA, sin estos recursos de la cibernética comunicando todos los esfuerzos, en todos lados?

El caso es, que estas situaciones por tan mal definidas y peor atendidas por unos y por otros, fuerzan la necesidad de considerar la inconstitucionalidad de una norma que desemboca en estos desatinos. ¿Acaso hay otro camino para seguir luchando por la defensa de este lugar? ¿Acaso hay algún mortal que antepondría la abstracción más general y no menos difusa, a la entidad concreta de lo que está cargado de memoria de tres siglos en espíritu reflejado en obras de arte sembradas en paisajes, construcciones, esculturas y ediciones de cultura, generadas en un lugar concreto del antiguo municipio de Pilar; que incluso perteneciera a quien fuera su más recordado Intendente Lorenzo López Camelo y salvador de Juan Martín de Pueyrredón en la batalla de Perdriel.

Ni un sólo comentario en ninguno de estos trámites vino referido a las energías y materias creativas a juzgar, probando que estas promesas de desarrollar el art 5º de la ley, siguen luciendo hoy en la reglamentación por igual veladas, enredadas y/o inexistentes para el amparo que imagina hoy la ley generar refugiándose en promesas incumplidas.

Por ello, la única entidad que resulta complacerse en abstracto es esta promesa de la ley apuntando a un plan ya demorado 13 años, que permitiría arbitrar los medios de consensuar las relaciones de los jardines privados que merezcan protección patrimonial. Hoy con estos trámites de la causa Q 73038 bien frescos y a la vista en esta SCJPBA, queda con triste rigor probado el fracaso de la ley para permitir interpretar y arbitrar estas relaciones.

¿Acaso con abstracciones y promesas incumplidas resolveremos la inconstitucionalidad que cargan, tanto el punto 5º de la ley como el 5º inc 3 de su reglamentación, en esta indescifrable consideración de lo privado?

No es que no esté anotada; sino que por los contrastados pareceres de unos y otros expresados en esta causa Q 73038, ese algo indescifrable de lo expresado en la ley y en la reglamentación, conduce a estos descalabros. Si no estuviera anotada la palabra "privado", no caeríamos en ellos.

Eliminen entonces esta palabra y sigamos defendiendo los derechos subjetivos hace 17 años consagrados por Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 respondiendo al exp municipal Nº 6643/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial dando respuesta al exp. Nº 2335-14399/96, a cuyos respetos apuntó siempre en primer grado el Objeto de la demanda con el soporte de los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales.

Pero si fuera el caso probar adicionalmente hasta dónde luce inconstitucional esta ley, valga mentar esta exigencia de un profesional competente en el área de las ciencias naturales, ajena a la materia esencial a juzgar que pertenece a las humanidades. Todo el desarrollo de enriquecimiento que hoy se destaca en estos predios surge de una labor creativa que nunca sobresalió en el conocimiento de la materia de ciencias naturales. No es por discernimientos en ciencias naturales que ofrecen 10 veces el valor de mercado; sino por ciertas humanidades que no están en ninguna ciencia, sino integradas al espíritu del lugar . Ver de qué espíritu habla la Carta de Florencia de la UNESCO apuntando de buen grado a una fenomenología.

Respecto de estas debilidades adicionales en los enfoques esenciales de esta ley 12704 y de su reglamentación, cabe señalar que el art 3º de la ley 12704, refiere de que estos espacios pudieran estar NO forestados; como es el caso de las canteras de piedra en la Poligonal de Tandil que fuera protegida por ley 14126 y dec. regl. 1766/10; dando lugar a considerar que el art 4º de la ley 10907, con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.459 y 12.905, se ajusta mucho mejor a estas situaciones.

Por lo tanto, cabe a la ley 12704 reconocer un perfil que advierta la necesidad de proteger la labor humana de autoría bien particular, calificada por espíritu, arte, cultura, antigüedad, que inserta en un jardín, con estos aportes merezca ser calificada y diferenciada de los ejemplos anteriores.

Señalan especialistas entre los cuales se cuentan platenses muy calificados.

Pienso que son pocas las dudas de que el diseño del paisaje se encuentra en el umbral de convertirse en la más completa y amplia de las artes… Todos sabemos que nuestro arte no solamente está en constante movimiento, sino que este movimiento es tan solo un incidente entre lo acontecido anteriormente y lo que ocurrirá en el futuro (Jellicoe, 1999).

La ampliación constante del concepto de patrimonio hace que durante la última década se hayan incorporado nuevas categorías que implican cambios significativos en la escala de los bienes, así como en su propia naturaleza o en la consideración de todos los períodos y corrientes expresivas.

De tal modo han tomado fuerza conceptos como paisajes o itinerarios culturales.

Las directivas de los organismos internacionales, entre ellos el Comité del Patrimonio Mundial alientan la investigación en estos nuevos campos, con el objeto de arribar a un enfoque más comprensivo del concepto de patrimonio, a la vez que dejar de lado la visión puramente arquitectónica del mismo, a favor de unidades ambientales más complejas en las que se verifica la interacción entre el hombre y la naturaleza. (Alfredo Conti)

Consideraciones acerca de la autenticidad. Admitiendo la posibilidad de que estos bienes son portadores de significado o valor patrimonial, corresponde replantear el problema de la autenticidad, tema central en la valoración y gestión del patrimonio cultural, ligada fundamentalmente a la permanencia de los elementos componentes originales. (Alfredo Conti)

El concepto de patrimonio en la carta de Venecia … es amplio e incluye sus entornos tanto naturales como culturales. Abarca los paisajes, los sitios históricos, los emplazamientos y entornos construídos, así como la biodiversidad, los grupos de objetos diversos, las tradiciones pasadas y presentes y los conocimientos y experiencias vitales.

De la carta de Florencia: La función de un jardín histórico debe ser la de testimoniar sin discontinuidad el pasado y de poner en evidencia su belleza intrínseca para la celebración del espíritu. Esta doble misión es en verdadero fundamento de la importante función social del jardín histórico. El jardín es un elemento único, limitado, perecedero, inimitable, con sus procesos de desarrollo propio, una historia particular/ nacimiento, evolución, mutación, degradación…( ) que reflejan la sociedad y la cultura que le han dado origen y lo han hecho vivir. Así, una de las mejores maneras de comprender esta cultura es la vivir en el seno de sus obras, no en una mera contemplación pasiva, sino de la forma lo más activa posible.

Se ha definido el término paisaje como la expresión formal de las múltiples relaciones existentes entre el individuo o una sociedad y un espacio topograficamente definido, donde el aspecto resulta de la acción en el tiempo de factores naturales y humanos y de sus combinaciones. (Conservación de sitios culturales integrados a la política del paisaje. Comunité de ministros del Consejo Europeo: artículo 1º, 1995).

El hombre común debe tener como uno más de sus derechos fundamentales el reconocimiento y goce espiritual de sus raíces, expresadas en el patrimonio cultural del cual es depositario para las generaciones futuras. Carlos Moreno 1996.

El tardío reconocimiento del paisaje cultural como testimonio y como legado. Beatriz Amarilla

El arte es el hombre agregado a la naturaleza. Vincent van Gogh

A este espíritu debe responder la ley 12704. Y hoy no tenemos en un especialista en ciencias naturales enfocado este panorama que acabamos de esbozar.

Por su parte, el art 4º de la ley 10907 abarca perfectamente todo lo hasta hoy considerado.

A nivel provincial, el LINTA (Gonnet), Laboratorio de Investigación del Territorio y el Ambiente es el único resorte institucional especializado que hoy y desde hace varias décadas acerca vocaciones para el análisis de estas energías y materias a valorar y de alguna forma proteger; no advirtiendo en la lista de colaboradores ningún profesional en ciencias naturales.

A este inconstitucional desenfoque de la energía y materia a considerar, se suma la ausencia del plan de manejo consensuado prometido por el art 5º de la ley, que la reglamentación sigue prometiendo a pesar de haber pasado 13 años; descubriendo así la entidad de lo incumplido. Esta ausencia denota concreta inconstitucionalidad pues impide el único tratamiento que la ley ofrece para calificar el paisaje protegido privado.

Por ello impugnamos la altísima regresividad de una ley y de una reglamentación que concluyen toda su mirada a los jardines históricos señalando: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

La reglamentación sin avanzar un milímetro señala: En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

Al mismo tiempo, en su art 5º señala que “Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido. Lo único arbitrado fue una desopilante oferta de compra.

Semejante callejón sin salida reconoce hijuelas en la opinión reiterada en varias demandas que consideran que el art 161 de la CP trata solo cuestiones abstractas que no tengan que ver con una situación particular.

El caso es que estas situaciones, por tan mal definidas y peor atendidas por profesionales en ciencias naturales que jamás arriesgarían un sólo comentario a tan ajenas energías y materias creativas a juzgar, han sido hasta hoy tan inexistentes para el amparo que imagina la ley 12704 generar, como excepcionalmente particulares las que descubren alguna entidad.

Por ello, la única entidad que resulta complacerse en abstracto es la promesa de la ley apuntando a un plan, ya demorado 13 años, para arbitrar los medios de consensuar.

En estos años que rige la ley 12704, el municipio de Pilar -que reconoce historia de más de 4 siglos en sus suertes de estancia-, aún no ha reconocido ningún interés en proteger patrimonios de esta naturaleza.

A pesar de que la parcela donde se manifiesta este actor reconoce en el Archivo General de la Nación (Registro Nº 2 de Escribanos), escrituras de un tercio de milenio; acercando la sospecha de que al menos algo habría para mirar si de hecho se desea prestar atención a solicitudes de este tenor.

Y este actor lo ha expresado en los últimos 5 años por todas las vías imaginables. Exp Munic. 492/09; causa 35889 en el JCA Nº1 de S.I.; causa 3752 en la HCACASM; causa I 73018 en esta SCJPBA; causa 19145 en el JCA Nº1 de S.I.; causa 2829 en la HCACASM; causa 71951 en SCJPBA; causa D-559/2013 en CSJN.

Sin contar con los expedientes municipales y provinciales que desde hace 15 años vienen dejando huellas de su obrar en favor de los patrimonios paisajísticos de la Comunidad. Tal el caso del boulevard arbolado de la calle Jorge Ohm en Del Viso, que ninguna duda cabe de su valor paisajístico, pues éste fue el motivo de la donación del Ing Abraham Borensztein al Fisco.

Sin embargo, en ninguna de las instancias judiciales apreciaron siquiera considerar que estas causas fueran ambientales. Tan veladas y perdidas están estas miradas.

Ver los siguientes expedientes administrativos generados para esta causa, compilados en el volumen Los expedientes de la calle Ohm, pdf:

Concejo Deliberante de Pilar: Exp.: 190 y 264/99; cuyos correlatos en el Depto. Ejecutivo son los Exp.: 5507/99 y 6918/99.

Tribunal de Faltas: Exp.: 516/99; 986/00; 1084/00; 141/03 y 174/05.

Intendente: Exp.: 2776/99; 5507/99; 6918/99; 8330/99; 1548/00; 9363/99;
Nota 1378/00; Nota 1333/00; Nota 60/00

Cartas Documento N° 24.768.807 5 AR del 20/9/00; y 27.068.052 1 AR del 22/9/99 que dieron lugar al Exp. 8330/99.

Y la Carta Doc. N° 29.984.677 0 AR del 8/2/00 que diera lugar al Exp.1548/00.

Finalmente cabe señalar la nota del 11/11/05 (pág.89 de Los expedientes de la calle Ohm), solicitando el PRONTO DESPACHO, de estas solicitudes al intendente Humberto Zúccaro por Alc.1 al Exp.1548/00 que vencidos los plazos que marca el código de procedimientos administrativos no fuera contestada.

A estos expedientes y Cartas Doc., se suman en Provincia, y por el mismo tema:

Ministerio de Gobierno: Exp.: 2200- 9667/99

Secretaría de Asuntos Municipales e Instituc.: Exp.: 2207-2886 y 2887/99

Fiscalía de Estado, Exp.5.100-15.940, presentación del 25/8/99.

Nota al Gobernador Ruckauf del 25/10/99 por Secretaría Privada con copia al Ministro Díaz Bancalari

Al Director Provincial del Registro de la Propiedad: Exp.: 1100/00.

Al Secretario de Política Ambiental Exp.: 2145-2384/00.

Al Director Provincial de Catastro Territorial Exp.: 2335-44189/99.

Al Director de Geodesia Exp.: 2405-4883/99.

 

Los del jardín Al Maitén fueron generados por exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96

Vías administrativas que consagraron hace 17 años derechos subjetivos que inútilmente insistimos en validar: Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial.

Semejantes esfuerzos en Administración y Justicia y 34 años de entrega plena a iluminar con obra poética, escultórica, cultural, arquitectónica y paisajísitica este jardín Al Maitén, son los que hoy mueven esta demanda de inconstitucionalidad, que no dudamos el AGG descalificará por no ser un jardín abstracto del que hablamos.

Este jardín y ese boulevard arbolado son simples botones de muestra para ejemplificar la desnudez legislativa y los errores que carga la ley 12704 de paisajes protegidos.

Porción de realidad para mirar, para despertar, para entristecer, para sufrir.

Si nadie mira y nadie pide que se implementen y se cumplan los mecanismos necesarios después de tantos años, la prometida protección se transforma en desprotección esperando que los temas generales descubran que lo particular en estas cuestiones, aún no conoce la más mínima realidad.

Estamos así instalados en el mundo ideal que reclama la abstracción que complace a la generalidad que reniega de la particularidad. Situación que no descubre nada particular. Todo es abstracto y no hay cómo reconocer virtualidad en particularidad alguna. No hay ejemplos para mirar y considerar.

Los de la ley 14292 por Santa Catalina y los de la ley 14126 por la Poligonal de Tandil, reitero, carecen de las huellas vivas de una criatura en acción en un jardín único, limitado, perecedero, inimitable, con sus procesos de desarrollo propio, historia particular/ muerte y resurrección, evolución, mutación, que reflejan la sociedad y cultura que le han dado soporte y lo han hecho vivir.

Si estas cuestiones nunca conocieron realidad en protección alguna, este ejemplo sería el primero que descubriría el problema general que a esta sociedad le cabe sufrir. Esto es: no tener cómo considerar con un profesional de ciencias naturales, lo que le cabe mejor a las humanidades.

Y no tener como avanzar con la implementación y cumplimiento de los mecanismos necesarios prometidos en la reglamentación para arbitrar los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido (art 5º, ley 12704)

El estudio de la Carta del Jardín Al Maitén fue presentado y hecho público a toda la Comunidad por el mismo que realzara y cuidara este jardín histórico durante los últimos 34 años, a pedido de la propia Directora de Planeamiento Municipal Arq. Graciela Merlotti, comunicado y recibido de buen grado al Ing Juan Pablo Porterie, Secretario de Medio Ambiente y de la propia Directora de Ejecuciones Fiscales Dra. Graciela Olivera. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

Sin embargo, la única respuesta del municipio fue producir un dictamen -no recurrible judicialmente-, exigiendo la apertura del predio al uso público, sin avanzar en ninguna otra cuestión o evaluación.

Un año demoró el Intendente Zúccaro en recibir a las Directoras Merlotti y Olivera que con mucho aprecio se ofrecieron a presentar la propuesta de la Carta del Jardín Al Maitén acoplada al exp 492/09; para éste terminar expresándoles que por el momento no estaba interesado en analizar la cuestión.

Unos meses después, a través de dos personeros le hicieron llegar a este actor por vía del Dr Bruland, su hijo Federico y su consuegro el Ing José Da Cunha, una oferta de compra de esta propiedad a valores 10 veces superiores a los del mercado. 30 millones de dólares. Que por supuesto, rechazó de plano.

Esa tremenda sobrevaluación, amén de lavados de dinero, expresaba la atesoradísima condición de este jardín.

Para terminar de conformar estos aprecios, cabe recordar que 17 años antes este actor había expresado, que si generaba un sólo centavo de lucro por estas tierras, le remataran todo por traidor a la Vida. Esto sigue estando comprometido en los expedientes municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96

 

Fundamentos de la ley 12704, que a pesar de reconocer la necesidad de diferenciar la ley 10907 de esta 12704, no llega siquiera a la mitad del camino deseado.

Promulgación : DECRETO 1533/01 DEL 20/06/01

"El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente... Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso al derecho a la vida misma".

"La protección y mejoramiento del medio humano es cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos".

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.

Así versan los dos primeros principios de la Declaración de Estocolmo, que conservan una actualidad notoria después de más de 25 años, dado que el medio le sigue dando sustento al hombre, el que, a pesar de innumerables y valiosos esfuerzos, continúa afectándolo de manera adversa.

Variadas son las estrategias elaboradas desde distintos niveles para mitigar tanto las consecuencias negativas de las actividades humanas sobre el medio como la repercusión adversa del cambio ambiental sobre la población humana.

Dentro de esas estrategias, la creación o el establecimiento de áreas naturales especialmente protegidas donde puedan desarrollarse los procesos biológicos evolutivos sin o con una intervención controlada del hombre, es promovida por distintos organismos internacionales como indispensable para la conservación de la biodiversidad.

Dentro de la legislación bonaerense, el marco legal para la protección y conservación de este tipo de ambientes está dado por la Ley 10.907 de Parques y Reservas Naturales. A través de esta norma varias han sido las áreas declaradas reservas y refugio de vida silvestre, en un intento por prolongar la supervivencia de diferentes especies de la flora y fauna autóctona.

Sin embargo, la preocupación por el cuidado ambiental no solo se limita a áreas relativamente alejadas de los centros urbanos; dentro de los mismos la toma de conciencia de la población ha generado una movilización de las distintas estructuras sociales reclamando la protección de áreas seminaturales y de espacios verdes vitales, del avance de la urbanización, que muchas veces responde a las necesidades del desarrollo pero no a una planificación donde la calidad de vida de la población sea prioritaria.

Es por ello que, respondiendo a esta justa demanda se pretende establecer las figuras de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial.

El Paisaje Protegido responde a una amplia área en la cual procesos naturales se desarrollan conjuntamente con aquellos artificiales creados por el hombre, pero que requieren de cierta protección para su conservación en el tiempo. En algunos casos están caracterizados por modalidades de asentamiento humano, de formas tradicionales de aprovechamiento de la tierra y/o de bellezas panorámicas sin las restricciones tan severas que existen para las reservas naturales clásicas.

Los espacios verdes constituyen una pieza esencial del sustento de una ciudad, donde además de su concepto primero de "instrumento de ciertas funciones urbanas" (recreativas, sociales) se ha sumado el hecho que en ellos también se producen procesos ecológicos dentro del ámbito urbano y periurbano que elevan la calidad de vida (amortiguación de ruidos, regulación térmica, contaminación atmosférica).

En ambos casos, paralelamente a esta tendencia a valorizar estas áreas, se dan una serie de amenazas en cuanto a su sobreuso y a su alejamiento del destino previsto, que ponen en peligro su subsistencia como bien común. Es por ello, que el poder público municipal, una vez establecido por ley el área de interés, deberá establecer las normas y medidas a fin de proteger los ambientes, estableciendo objetivos definidos y usos permitidos. En aquellos casos que sean bienes privados, se intentará un plan de manejo común tomando las medias conservacionistas necesarias a fin de que las actividades humanas se desarrollen en equilibrio con el medio, posibilitando el desarrollo conjunto y evitando la modificación irreversible de las condiciones y procesos naturales en el tiempo.

Es por ello que es indispensable la difusión de los objetivos y de las medidas propuestas, para que conjuntamente con las autoridades locales, la población participe, único camino viable que se precie de procurar el bienestar general de la humanidad.

Todos estamos comprometidos y somos responsables del cuidado de nuestro ambiente, es por ello que solicito el voto favorable de este proyecto que solo intenta dar respuesta a esta nueva inquietud de la población

Estos Fundamentos, más que a mitad de camino, han quedado pegados a la ley 10907. De hecho, basta leer el art 4º de esta ley 10907, para advertir que los bienes protegidos por las leyes 14126 y 14292 quedan perfectamente resueltos con esta ley 10907.

En tanto la ley 12704 esté tan poco diferenciada de la 10907 -y los fundamentos de la primera ya lo advierten-, las humanidades quedarán relegadas.

Vuelvo a repetir: en el LINTA, la máxima especialista provincial en estas energías y materias, no reconocía en su lista de profesionales de hace 10 años atrás, a un solo investigador en ciencias naturales. Solo aparecía el Ing Francisco A. Leloir en la Comisión editorial de asesores externos. La mayoría eran arquitectos, un par de geógrafos e ingenieros.

 

1ª presentación judicial: http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

2ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte101.html

3ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte109.html

4ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte112.html

5ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte125.html

6ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte128.html

7ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte129.html

8ª presentación: http://www.hidroensc.com.ar/incorte137.html

 

Esta información se enriquece con estos adicionales html:

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones27.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones29.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones30.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones38.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones42.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones43.html

http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular23.html

http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular24.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte101.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte111.html

http://www.amoralhuerto.com.ar/legitimacion.html

Y un video sobre este mismo tema: Carta Al Maitén

https://www.youtube.com/watch?v=A-xr00W9UwU

https://vimeo.com/240760109