Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 .

Cap VI

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .

 

Ley particular de alarma hidrogeológica en planicies intermareales y brazos interdeltarios

Antecedentes

Desde 1990 en que se aprobara con nula información hidrogeológica el proyecto Nordelta en los bajos de Mildberg -antigua salida estuarial del río Reconquista hacia el NO-, se han multiplicado los crímenes hidrogeológicos -así tipificados por el art 200 del CPPN por provocar estragos en los acuíferos de agua dulce-, en los municipios de Tigre, Escobar y Pilar; para ahora comenzar a advertirse estas mismas aberraciones en los municipios de Ensenada y Hudson. Ver 3 cartas documento (19.000 caracteres) giradas al Presidente de la SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/ocsa.html

Todos los suelos donde se han llevado a cabo estos crímenes, son aquellos que por estar por debajo de la cota de 3,75 m IGM que marca la ley 6254, reconocen su competencia.

Esta ley de prohibición de fraccionamientos dice así:

Art 1º. Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G.M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López.

Art. 2º. Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

Art 3º. Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná:

b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:

c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

Por supuesto, a las tierras insulares les caben aún mayores restricciones. Esto es lo que acaba de acreditar el municipio de Tigre prohibiendo en las islas toda y cualquier clase de cava para generar rellenos.

Lo que llaman “saneamiento integral” ha concluído en crímenes hidrogeológicos generalizados; que no se resuelven con Plan Regulador ni aunque estuviera impreso en los decálogos de Moisés.

Art 4º. Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

No hay una sola cota de las llamadas “mesetas edificables" en estos barrios de la planicie intermareal que supere los 3 m.

Y aún así han destrozado los acuíferos robando sedimentos hasta meterse de cabeza en el santuario Puelches para generar rellenos.

Aún así, un día serán tapa de todos los diarios del planeta por ocupar suelos que conocieron 5,24 m de altura de sudestada

Art 5º. El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Esta solicitud nunca ha sido atendida por estos municipios involucrados; a excepción del municipio de Pilar que con su Res 086/09 puso su sello a la cota de arranque de obra permanente del barrio San Sebastián en el brazo interdeltario del Luján en Zelaya en 8,50 m mínimos.

Sin embargo la AdA le aprueba con carácter “precario y revocable” al Ing Ríos Centeno su proyecto de cotas 4,70 y 5,50 m IGM, violando la responsabilidad primaria municipal y consagrando la laxitud de la AdA al permitirle a EMDICO avanzar con estos crímenes.

La única reacción tardía de la AdA por Res 234/10 parece haber sido redactada por los mismos atropelladores. Su laxitud contrasta con la Res 08/04 en la que deliraban por controlar agujeritos de tan sólo 10 cms en el subsuelo … sin que ellos, ni los anteriores, ni los que les siguieron, nunca -en algo más que una década-, NADA advirtieran relativo a los mayores crímenes hidrogeológicos de la provincia, cometidos y siempre reiterados en esta misma planicie intermareal y brazo interdeltario del Luján, comprometiendo al acuífero Puelche en términos de tal gravedad que sus remediaciones se estiman superiores a los 800 y hasta los 5000 años.

En los estudios de impacto ambiental presentados por la firma Consultatio para su barrio Puertos del Lago, el acuífero Puelches es reconocido a 11 m de profundidad al pie de las barrancas de Escobar y a 17 m en las inmediaciones del curso del Luján.

Sobre él se descubre el acuitardo que sigue al acuífero Pampeano; y sobre éste se descubre el acuicludo Querandinense de aprox 3500 años, cargado de cloruros y sulfatos.

Respecto de la Intrusión salina, el Artículo 106 del Código de Aguas señala: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.

Aquí ha sido la AdA la primera en violar la ley permitiendo el desparramo de estas sales, para luego ir en directo a descabezar el santuario Puelches.

A 200 m del encuentro del arroyo Larena y el río Luján -ambos cargados de la polución que vuelca el Parque Industrial Pilar en ellos-, EMDICO ha profundizado cavas a 20 m, llevando esta polución directamente al Puelches.

Por ello advertimos la necesidad de plantear estos crímenes en los Fundamentos de esta ley particular, de manera que no quede velada la participación complaciente de la más desestructurada institución provincial.

Antecedentes judiciales de estos crímenes amparados por ceguera durante 20 años, que luego enmascarada por la Res 234/10 de la AdA, han quedado expresados en la demanda 71516 en SCJPBA visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte36.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte37.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte69.html

Las referencias a estos crímenes apuntadas a situaciones particulares de barrios cerrados generando rellenos mediante cavas criminales, están expresadas en las demandas I 70751, I 71193, I 71614, I 71617, I 71618, I 71743, I 71848, I 72405. Estas causas en versión completa están subidas a http://www.hidroensc.com.ar

Fundamentos

Vista la sucesión de crímenes hidrogeológicos llevados a cabo en los últimos 25 años en las planicies intermareales de los municipios de Tigre y Escobar y en el brazo interdeltario del río Luján en el Municipio del Pilar -que ahora reconocen comparables estragos en los municipios de Ensenada y Hudson-, resulta necesario prohibir taxativamente toda cava en estos suelos interdeltarios e intemareales que agreda la protección impermeable superior conformada por el acuicludo Querandinense, pues resulta el más protector de todo el sistema que le sigue.

Esta limitación viene preanunciada por el art 101 del dec 1549/83 cuando señala la prohibición de generar “saneamientos” en suelos anegables”.

Siendo el caso que estos suelos se anegan al menos 4 veces por año, reconociéndose por tanto, bien por debajo de las recurrencias de los 5 años que plantea el art 18 de la ley 12257 para fundar el deslinde del dominio público y el privado.

Respecto de estas cuestiones de dominialidad donde se han consumado estos crímenes hidrogeológicos, ya la causa 71521 en SCJPBA plantea la inconstitucionalidad de la ley 3148 sancionada por la legislatura provincial el 12 de Enero de 1909 “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”.

13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público desde hacía más de 150 años, tras ser reconocida esa condición dominial por los cabidos de Luján en 1750 y de la ciudad de Buenos Aires en 1756, obligando a los herederos de Miguel de Riglos a devolverlos al dominio público

Tomás Márquez, el mismo impulsor de la 3148 logra avanzar con otra no menos inconstitucional: la ley de desagüe de 1910. Ambas leyes aparecen en esa causa 71521 impugnadas en SCJPBA.

Ambas situaciones: el inconstitucional traspaso al dominio privado y los crímenes hidrogeológicos merecen ser contempladas después de ver el uso criminal que han hecho de estos mantos sedimentarios intermediando irremplazable protección al santuario Puelches de 2,5 millones de años y que durante más de un siglo diera de beber a la gran ciudad.

Siendo el Ing. Adolfo Sourdeaux uno de los primeros en perforar en busca de aguas surgentes, ya que sostenía que en la zona debía haber aguas artesianas. Tras un duro fracaso inicial en el Pasaje de La Piedad de la ciudad de Buenos Aires, tuvo éxito en Barracas en Julio de 1862.

Articulado

1º Se prohibe en cotas de 7 m e inferiores, la profundización de suelos que reconozcan arcillas hidromórficas verdosas. Mantos sedimentarios impermeables de origen marino llamados a proteger los acuíferos inferiores.

Esas arcillas querandinenses, ya en las cotas por debajo de los 5 m se reconocen cargadas de sulfatos y cloruros.

2º Quedan incluidas en esta prohibición las profundizaciones en el acuífero Pampeano y en el acuitardo que le sigue; ambos cumpliendo adicional rol de protección al santuario Puelches.

3º Queda establecido que los Procesos de remediación de estos crímenes hidrogeológicos sean tratados en foros del Poder Judicial en tanto se demore la legislación particular que asuma su consideración; por lo que, a cualquier demanda de este tenor se le reconozca acceso en forma directa sin necesidad de mediación o pasaje previo por foros administrativos del Poder Ejecutivo como lo señala la ley 14343, por ser la propia administración la que convalidó estos estragos.

4º En cotas por debajo de los 3,75 IGM y repetando el art 2º de la ley 6254, se prohiban fraccionamientos por debajo de una (1) Hectárea, conservando estos suelos su condición rural.

5º Respetando el art 4º de la ley 6254, sean los municipios los primarios responsables de fundar las cotas de arranque de obra permanente;

y recordando las recomendaciones de la UNESCO de 1983 de fundar hidrología urbana con reconocimientos de recurrencias nunca menores a los 100 años, se recuerde la crecida sudestada máxima que registrara 5,24 m y que quedara acreditada en oportunidad de modelarse las defensas del Riachuelo en 5 m mínimos.

Las viviendas recurran a palafitos para fundar cotas de arranque sin necesidad de rellenos mediante estragos criminales.