Index . a nutrir paisaje protegido mirando por: Cap I Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . Cap II Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . Cap III Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . Cap IV El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . Cap V Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Cap VI Paisajes interiores Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .
Ley particular que declare a la cuenca del arroyo Frías y sus afluentes Ar. Grande y Ar. Chico, como zona crítica de protección especial en el marco de prevenciones dispuestas por el art 8º de los presupuestos mínimos ley 25688, por art 2º de la ley prov. 12704, y por arts 1º, 4º, puntos 1 par f y g y punto 2 par a, b y c, 5º par a y 10º par 2, c, 3 de la ley prov. 10907. Antecedentes que acuerdan estas protecciones Ley de presupuestos mínimos 25688 Art 8°.- La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental. Ley 12704 de protección de paisajes Art 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como "Paisaje Protegido de Interés Provincial" a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Ley 10907 de protección de áreas naturales Art 1º: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación. Art 4º: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación: 1. f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico. 1. g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural. 2. Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos. b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas. c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas. Art 5º: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de: a) Investigación. Art 10º: (Texto según Ley 12.459) Adóptase la siguiente nomenclatura y planteo general de Reservas Naturales: 2. c) Reservas naturales de objetivos definidos: c.3) Reservas geológicas o paleontológicas: están destinadas a salvaguardar yacimientos fosilíferos, sitios mineralógicos, perfiles o cortes estratigráficos naturales y en general, todo vestigio interesante de fenómenos geológicos y paleontológicos actuales y pasados.
De normas que apuntan soportes de hidrología . cabe apuntar el art 5º del dec 11368, regl de la ley prov 6253 que establece restricciones en la franja de conservación de los desagües naturales impidiendo en los primeros 100 m de ambas márgenes fundar obra permanente, al igual que obrar rellenos y/o alteos que modifiquen el perfil del suelo natural en el espacio de esas franjas. Criterio que el art 101 del dec 1549/83, regl de la ley 8912 fortalece, al establecer prohibición de “sanear” suelos anegables. Por su parte el código de aguas en el par 2º de su art 174: Reserva de márgenes fiscales y servidumbres, señala: Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo de agua. Cabe recordar que ni la AdA, ni la DIPSyOH, ni el Gobernador tienen arbitiros para incumplir o modificar estos claros criterios legales muy simples de entender incluso a los ciegos y los sordos. Por tanto, no se trata de urdir resoluciones o disposiciones administrativas que enreden intereses comerciales con semiologías oportunas estos soportes legales. No son necesarias hermenéuticas para entender estas leyes. Si la ordenanza correspondiente del Consejo Deliberante se demorara para emitir el consenso debido que solicitan las leyes 12704 y 10907 para elevar la solicitud de protección a la Legislatura provincial, pues entonces sea la propia Legislatura provincial la que funde por ley particular esas protecciones elementales que la historia de los sabios que allí dejaron sus huellas impone. De lo contrario estarán afirmando que no respetan ni valoran lo excepcional de esas historias y con su silencio dispuestos a los peores ejemplos. Para el caso que la Legislatura Provincial estuviera muy ocupada estudiando la propuesta COMILU del diputado mercedino y se demorara en considerar estas protecciones, cabe verificar si la figura de club de campo que Altos de Mercedes propone, respeta la proporción de espacios verdes comunitarios del 30% que la ley 8912 exige. El respetar las restricciones del art 5º del dec 11368/61 y generar sus terraplenes fuera de esas franjas ya le permitiría generar esas superficies del 30% y así validar su pretensión de conformar un club de campo. Recordar la obligación de los accesos públicos al río y al arroyo cada 1.500 m. Art 174, Ley12257 Otra materia a considerar es si las viviendas solo fueran para uso transitorio, pues solo así cumpliría con la figura legal del club de campo. Y otra: verificar si en lugar de club de campo lo fuera de chacras y no se respetara el formato de una (1) Ha, considerado el mínimo para sostener la condición rural y que le permitiría eludir la necesidad de contar con la Resolución Hidráulica del ejecutivo provincial. En las imágenes se advierte que la extensión de la cuenca del Ar. Frías supera las 4.000 Has que marca el dec 11368/61 para considerar menores restricciones. De hecho, son 21.965 Has. 25 de longitud y 8,60 Km de ancho. Su pendiente longitudinal media es del orden de los 21 cm x Km. Por lo tanto, ya reconoce esteros y bañados (ver imágenes), que le acercan valiosa energía convectiva. Su pendiente transversal en los primeros 250 m a ambos lados del borde superior de su cauce primario o menor, es 10 veces menor al longitudinal, probando que conforman la base primaria de su cauce mayor; éste que asiste naturalmente los eventos máximos; éstos que son rellenados, alteados, bastardeados para conformar allí barrios cerrados; y luego pedir el MINFRA (ver Res 495/11 impugnada en causa 71743 en SCJPBA visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte34.html), que la consultora Serman haga un nuevo estudio de la cuenca del Luján con criterios mecanicistas, para remediar lo que ellos mismos han malversado en recursos naturales y en suelos de dominio público. Está claro que por Código Civil arts 2340, inc 4º, 2572 y 2577 son suelos del dominio natural público, cuyas dominialidades no prescriben. Pero parece que desde que el senador Tomás Márquez propusiera en 1909 la ley 3148 de enajenación de bañados del Luján -que de inmediato le permitió quedarse él mismo con miles de hectáreas de esas tierras, pagadas a 4 pesos en cómodas cuotas-, esos ejemplos se multiplicaron. 13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público desde hacía más de 150 años, tras ser reconocida esa condición dominial por los cabidos de Luján en 1750 y de la ciudad de Buenos Aires en 1756, obligando a los herederos de Miguel de Riglos a devolverlos al dominio público Y ese senador T. Márquez (Ver el mamarracho de la ley de desagües de 1910 que le siguió), tiene una calle que lo recuerda en Pilar. Tal vez por eso nuestros intendentes siguen sus pasos: Alberini, solicitando por exp 9930/98 y 123/99 al CD aprobara el cambio de zonificación que saliera aprobado por punto 8º del acta del día 2/9/99, Ord 119/99 y aprobada por dec 1695/99; Bivort, enviando a su secretario Basile a llorar para torcer el brazo de la noble funcionaria Susana Garay con el informe del laxo y cansado "Bocha" y el ocultamiento por 3 años del escandaloso video que su propio secretario Garat había filmado con acta incluída de la escribana Julieta Oriol a bordo del helicóptero un 18/4/02; y la seguidilla de fraudes administrativos y judiciales de Zúccaro ocultando expedientes, fraguando en la justicia declaratorias de impacto ambiental truchas firmadas por un veterinario municipal suplente lo que correspondía declarar al OPDS para así levantar el amparo judicial dictado en la causa N°2451, Tribunal en lo Criminal N°5 del Dpto. Judicial de San Isidro; ésta es la desvergüenza histórica de la aberración de San Sebastián, de un chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que no da la cara y de un grupo EMDICO que tienen la cara de piedra para mentir. Ambas situaciones: el inconstitucional traspaso al dominio privado de bañados para conformar aberraciones hidrológicas y los más graves crímenes hidrogeológicos allí conformados, merecen ser contempladas y recordadas en Legislatura que puntualice en ley particular y corrija estos ejemplos de los ejecutivos municipales y provinciales después de ver el uso criminal que han hecho de estos mantos sedimentarios intermediando irremplazable protección al santuario Puelches de 2,5 millones de años y que durante más de un siglo diera de beber a la gran ciudad. Dejemos estas historias que hacen hervir la sangre y advierten lo que le espera a Mercedes con los "altos negocios" en suelos que por su anegabilidad probada pertenecen al dominio natural público y volvamos al Frías. (Estos no son suelos que haya que enmarcar en un ordenamiento territorial sui generis, sino devolver al marco del Código Civil). En la recurrencia de 100 años reconoce en el estudio del INA 238 m3/s. Y en el mismo punto de su desembocadura al Lujan, sumadas a las otras subcuencas inmediatas superiores y exceptuando las subcuencas 1 y 2 del estudio del INA, reconoce 756 m3/seg en las recurrencias de 100 años que son las mínimas que corresponden aplicar en hidrología urbana (de 100 a 500 años) y suficientes para tapar a Mercedes con agua de sus propios errores. Por lo tanto, las indicaciones que señalara la AdA respecto a dejar solo 50 m de restricciones al dominio para fundar allí las franjas de conservación que exige la ley 6253 y su art regl 11368/61, son de palpable arbitrariedad que el ejecutivo no dispone, para así darse abiertamente, a los ojos de todos, a violar la ley. La restricción que marca la ley es de 100 m mínimos inexcusables. De las cesiones obligadas al Fisco por art 59 de la ley 8912, mejor ni hablar. Con estos antecedentes concretos vayamos a los Fundamentos que han sido expresados por miembros ilustres de la población solicitando la protección especial de estas áreas que cuentan con respaldos legales que muy pocas veces se advierten tan extendidos y claros. Articulado 1º. Declárase a la cuenca del arroyo Frías y sus afluentes Ar. Grande y Ar. Chico, inscripta en los marcos de protección especial que le concede esta legislatura con respaldo en la ley de presupuestos mínimos 25688, art 8º, en el marco del art 2º de la ley prov. 12704, y en el marco de los arts 1º, 4º, puntos 1 par f y g y punto 2 par a, b y c, 5º par a y 10º par 2, c, 3 de la ley prov. 10907. 2º Su extensión quedará determinada por una franja de restricciones a ambos lados de las sangrías mayores del orden de los 250 m, permitiéndose aprecios edafológicos que no impliquen ocupación de esos suelos con obra permanente, ni alteraciones en sus prefiles naturales. |
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