Index . a nutrir paisaje protegido mirando por: Cap I Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . Cap II Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . Cap III Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . Cap IV El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . Cap V Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Cap VI Paisajes interiores Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .
Ley particular de los terruños Antecedentes De lo abstracto en general, sin soporte en lo particular De una larga década de expresiones; que brotando de un hombre concreto tal vez alcancen a esta voz otro asidero http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones25.html Impugnamos la altísima regresividad de una reglamentación por decreto 2314/11, que en el punto 5º, inc 3 de su Anexo Unico sigue incumpliendo después de 13 años la promesa de establecer un plan que aprecie en la práctica algún compromiso formal de atención a las solicitudes privadas y sigue derivando en promesa de un "deberán establecer los mecanismos necesarios para ir a la búsqueda de un consenso". Tras expresar en este mismo art 4º del Anexo Unico de la reglamentación, que el estudio de impacto ambiental debe estar suscripto por un profesional competente en el área de las ciencias naturales, pone de manifiesto -en una atención a cuestiones que bien reflejadas están en el art 4º de la ley 10907-, que no aprecia diferenciar las energías y materias creativas que impulsan los desarrollos de los paisajes construídos y sigue sin disposición a enfocar mirada a estos temas que exceden las ciencias naturales. La ley 12704 en su art 5º señala: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos. La reglamentación en su punto 5º, inc.3 del Anexo sin avanzar un milímetro señala: En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704. La inclusión tanto en la ley como en la reglamentación, de la esfera privada en un mismo artículo con múltiples párrafos, lleva a confusiones tales como el dictamen de la Dirección de Asuntos legales del Municipio de Pilar exigiendo la apertura pública al predio, lesionando la sustancia del orden constitucional, con enredos y abusos administrativos, legales y judiciales que ya han trascendido en violaciones a los Arts 3º, 10º, 28º, 31º, 44º, 56º, 57º, 161º, inc 3b, 168º, 171º, 195º de la CP y arts 14º, 17º, 18º, 19º, 41º, 43º, 75º incs 19 y 24 de la CN. Las solicitudes que giramos por exp 492/09 en la esperanza de recibir respuesta apropiada al espíritu de la ley 12704 invocada, se toparon con el criterio de los asesores legales del municipio expresado a fs 19, 20, 25, 26, y en particular, a fs 32 del exp 492/09, con el dictamen 154 del 4/5/10 , indicando que la inevitable, escuetísima y unívoca remisión al último párrafo del art 5º de la ley, no evitaba que se exigiera el cumplimiento del art 1º que señala que esas áreas poseerán carácter de acceso público; interpretación que conduce a que la propia norma y la condición dominial privada queden desquiciadas. El art 5º, tanto en ley como en su reglamento por dec 2314/11, habla de consenso, no de la obligación de aceptar una interpretación constitucional desquiciada. Ver arts 56º, 57º, 161º inc 3b, 168º y 171º de la CP y 17º y 75º, inc 19 de la CN. Tal vez la indicación del art 5º señalando que “Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido" fua invitación a laxa interpretación que los condujo a semejantes desatinos. Semejante callejón sin salida reconoce descendencias en la opinión reiterada en varias demandas que consideran el soporte del art 161, inc 3b de la CP, De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución. Art 168: Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. Art 171: Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Que no parece ser el caso de la causa Q 73038, con resolución que antepuso el art 292 del CPCC, que por la existencia de las mesas virtuales y por tratarse de causas ambientales no parece haber tenido consideración alguna de un caso que ya venía batiendo récords de violaciones al art 168º, tras determinar el juez de 1ª instancia y la Cámara de Apelaciones, que esta causa no era ambiental; sin respetar el objeto de la demanda y alterando los jueces por cuenta propia en forma radical la sustancia del mismo (art 171º, CP). Hace unos pocos días fuí a la HCACASAM a ver de copiar sus 4 resoluciones y a pesar de su amabilidad el encargado de mesa de entradas no lograba dar con la causa. Me insistía de buenas maneras que ese número 3752 no existía. Como no tenías dudas de ello, me terminó confesando que existía un sistema paralelo y allí por fin encontró la causa que había partido hacia San Isidro a los 10 días de firmada la cédula de notificación. Hacia allí no habría de ir por el mal trato recibido en la causa 31054, negándome el derecho a tener una copia de la resolucción del rechazo de mi solicitud a participar como 3º. Estas circunstancias quedan perfectamente resueltas por las mesas virtuales que no existían cuando se plasmó la exigencia del art 292 del CPCC. Lo esencial no era esta debilidad procesal, sino todo este fenomenal desconcierto inconstitucional de gravedad poco comparable al que plantea este art 292. 34 años de trabajo ininterrumpido en este lugar, cuya calidad y resultados bien visibles por internet permiten a unos y otros calificarlos en público o en privado, en cualquier momento y en cualquier lugar, hoy se contraponen a la negación del art 292 que reinando en vieja soledad no se imagina conectado a ninguna internet. ¿Cómo harían para ser estimados y respetados los tratados internacionales sobre derechos ambientales si tuviéramos que cargar en el siglo XXI con esta limitación para ejercer defensas constitucionales? ¿Cómo habría este actor de sostener la actividad que ha sobrellevado en estos 10 años en SCJPBA, sin estos recursos de la cibernética comunicando todos los esfuerzos, en todos lados? El caso es, que estas situaciones por tan mal definidas y peor atendidas por unos y por otros, fuerzan la necesidad de considerar la inconstitucionalidad de una norma que desemboca en estos desatinos. ¿Acaso hay otro camino para seguir luchando por la defensa de este lugar? ¿Acaso hay algún mortal que antepondría la abstracción más general y no menos difusa, a la entidad concreta de lo que está cargado de memoria de tres siglos en espíritu reflejado en obras de arte sembradas en paisajes, construcciones, esculturas y ediciones de cultura, generadas en un lugar concreto del antiguo municipio de Pilar; que incluso perteneciera a quien fuera su más recordado Intendente Lorenzo López Camelo y salvador de Juan Martín de Pueyrredón en la batalla de Perdriel. Ni un sólo comentario en ninguno de estos trámites vino referido a las energías y materias creativas a juzgar, probando que estas promesas de desarrollar el art 5º de la ley, siguen luciendo hoy en la reglamentación por igual veladas, enredadas y/o inexistentes para el amparo que imagina hoy la ley generar refugiándose en promesas incumplidas. Por ello, la única entidad que resulta complacerse en abstracto es esta promesa de la ley apuntando a un plan ya demorado 13 años, que permitiría arbitrar los medios de consensuar las relaciones de los jardines privados que merezcan protección patrimonial. Hoy con estos trámites de la causa Q 73038 bien frescos y a la vista en esta SCJPBA, queda con triste rigor probado el fracaso de la ley para permitir interpretar y arbitrar estas relaciones. ¿Acaso con abstracciones y promesas incumplidas resolveremos la inconstitucionalidad que cargan, tanto el punto 5º de la ley como el 5º inc 3 de su reglamentación, en esta indescifrable consideración de lo privado? No es que no esté anotada; sino que por los contrastados pareceres de unos y otros expresados en esta causa Q 73038, ese algo indescifrable de lo expresado en la ley y en la reglamentación, conduce a estos descalabros. Si no estuviera anotada la palabra "privado", no caeríamos en ellos. Eliminen entonces esta palabra y sigamos defendiendo los derechos subjetivos hace 17 años consagrados por Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 respondiendo al exp municipal Nº 6643/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial dando respuesta al exp. Nº 2335-14399/96, a cuyos respetos apuntó siempre en primer grado el Objeto de la demanda con el soporte de los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales. Pero si fuera el caso probar adicionalmente hasta dónde luce inconstitucional esta ley, valga mentar esta exigencia de un profesional competente en el área de las ciencias naturales, ajena a la materia esencial a juzgar que pertenece a las humanidades. Todo el desarrollo de enriquecimiento que hoy se destaca en estos predios surge de una labor creativa que nunca sobresalió en el conocimiento de la materia de ciencias naturales. No es por discernimientos en ciencias naturales que ofrecen 10 veces el valor de mercado; sino por ciertas humanidades que no están en ninguna ciencia, sino integradas al espíritu del lugar . Ver de qué espíritu habla la Carta de Florencia de la UNESCO apuntando de buen grado a una fenomenología de los terruños. Terruños De la carta del jardín Al Maitén http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones27.html Memoria urbanística: http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones28.html Demanda de inconstitucionalidad http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones29.html Informe ambiental del jardín Al Maitén http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones30.html Notas varias al exp 492/09 http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones38.html Tensiones en tramas discursivas http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones31.html Tensiones en tramas discursivas http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones32.html Reflexiones tardías http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones33.html Reflexiones tardías http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones34.html Reflexiones tardías http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones35.html Reflexiones tardías http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones36.html Reflexiones tardías http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones37.html El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 .
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