Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 .

Cap VI

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .

 

Ley particular de criterios hidrológicos

De la dominialidad pública de los bañados por aplicación del art 2340, inc 4º del C.C. y arts 240 y 241 del nuevo C.C. Su imprescriptibilidad e irrefutabilidad.

Fue la oportuna modificación del art 2340 realizada por Borda, la que respecto del art 2577 introdujo diferencias cuyos aprecios hoy resulta ineludible considerar con soportes de hidrología, hidrogeomorfología y compromisos ecológicos definitorios de obligada prelación jurisprudencial.

Antecedentes

La disputa por montes y bañados

Aunque la legislación hispánica consideraba de propiedad comunal a los bañados, los propietarios de los terrenos inmediatos lograron apoderarse en la primera mitad del siglo XVIII de las tierras bajas que circundaban la desembocadura del río Luján y la ribera del Paraná de las Palmas.

Las apetencias de los terratenientes se centraban en las riquezas forestales naturales de este extenso territorio, los montes de árboles del país o“cimarrones” que bajaban de la barranca a la costa del Paraná.

Tanto el Cabildo de Buenos Aires como los gobernadores apoyaron inicialmente sus pretensiones. Ya en 1725, Mateo de Ábalos se presentó ante el alcalde Juan de San Martín “pidiendo se notificase a varias personas no le disfrutasen las maderas y otras cosas de las dichas tierras”, por lo que fueron apercibidos varios vecinos de los pagos de la Costa y las Conchas.

De la misma manera logró que le pagasen arrendamiento todos aquellos que habian levantado su población “en el bañado”.

Pero fueron principalmente el capitán Fermín de Pesoa y Don Nicolás de la Quintana (de Miguel de Riglos, el hombre más rico del hemisferio Sur en 1720, albacea testamentario el primero y yerno el segundo), quienes redondearon sus propiedades con la incorporación de las tierras realengas.

De la Quintana recibió en merced del gobernador Bruno Mauricio de Zabala todos los bañados que se hallaban en el frente de la estancia que poseyera su suegro sobre el río Luján, atento a que le eran útiles “para que los ganados que tengo en dichas estancias bajen a beber y por tiempos pastar en ellos en el de secas”.

Pesoa, por su parte, se apropió de unas tierras realengas de esta banda del Luján conocidas como Puerto de Riblos, donde se hallaban “unos montecitos para estacas y cañería brava”.

En 1747, Pesoa y De la Quintana acordaron deslindar la propiedad sobre los montes de árboles que se extendían de la barranca a los bañados del Paraná de las Palmas.

El primero concedió al segundo el disfrute de “dos mil quinientas varas de monte sobre la barranca y las mismas en el bajo de ella en tierras que me pertenecen... entendiéndose que sólo hago gracia del referido monte y no del terreno”. La mayor parte de estas arboledas se encontraba, pues, en antiguos terrenos realengos.

En 1751, Nicolás de la Quintana vendió sus dos suertes de estancia sobre el Luján al Convento Betlemítico de Buenos Aires. Aunque el traspaso de la propiedad comprendía los derechos sobre pastos y montes, los habitantes de las inmediaciones parecieron no comprenderlo así, pues pretendían el libre disfrute de las maderas en terrenos que consideraban comunales.

En Diciembre de 1751, los vecinos de Luján y la cañada de Escobar se quejaron en una presentación ante el Cabildo de Buenos Aires “de que los P.P. Velemitas les impiden el que puedan cortar leña, paja, estacas y demás menesteres para el abasto de sus casas en la costa del Paraná, tierras realengas y destinadas para este fin”.

El Cabildo que en la primera mitad del siglo se inclinara en favor de los terratenientes, respaldó en este caso a los peticionantes y envió un recado al padre presidente de la Orden para que no estorbara el corte de leña en las zonas bajas del río.

Cuatro años más tarde, los vecinos del partido enfrentaron idénticas prohibiciones por parte del capitán Fermín de Pesoa, que les impedía “que puedan pasar a los montes del Paraná a cortar leña, paja, cañas, maderas y lo demás que fructifican los montes realengos”.

Pesoa excusó su actitud, pretextando que el ingreso de estos faenadores ocasionales le causaba “daño en las haciendas”. Pero el ayuntamiento porteño, ante quien fue llevado el caso, ordenó a Pesoa que “no les embarace la entrada, ni corte de dichos efectos, por convenir al bien público”.

En 1756, el capitán Pesoa vendió su parte en el Rincón de Escobar a Don Manuel de Pinazo, quedando de esa forma desvinculado de la más extensa porción del latifundio de Riglos. Sólo conservó las dos suertes principales que le tocaran sobre el Luján y una estancia situada “en la isla de Escobar de la banda de adentro”, cuyos ganados puso al cuidado de esclavos negros; (él mismo era hijo de Juana, una esclava negra propiedad de Riglos que había concebido a Fermín con la ayuda de un amigo de éste, de apellido Pesoa; y por ello Fermín fue liberado de la carga que llevaba su madre).

Con Pinazo, la disputa sobre los bañados volvería a repetirse, ya que éste intentaría agregarlos a sus dominios.

En 1774 realizó una mensura de sus posesiones en Escobar que partía desde la “lengua del agua” y no desde la barranca, como había sido costumbre desde el reparto de Garay.

Al ser desplazados los linderos, varias poblaciones resultaron comprendidas dentro de su propiedad, quedando los perjudicados en la opción de pagarle el arrendamiento por el terreno o despoblar sus fincas.

Diecinueve vecinos elevaron su petición ante el Cabildo de Luján, nuevo árbitro desde que este poblado se constituyera en villa, en que denunciaban las “ideas ambiciosas de Pinazo”, cuya petición era la de “constituir a tantos infelices bajo del yugo de arrendatarios”.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó que Pinazo “no innove en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”.

Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

Terratenientes como Pesoa, De la Quintana, los Betlemitas y Pinazo aspiraron a convertirse en propietarios de los bañados, pero aunque en la primera mitad del siglo sus pretensiones obtuvieron el respaldo del Cabildo porteño, hacia mediados de la centuria, tanto este ayuntamiento como el de Luján, viraron su posición hacia la defensa “del bien público”, desconociendo las pretensiones de estos latifundistas a la titularidad sobre las tierras bajas y sus riquezas forestales.

Ello no impediría empero, que la tendencia a la apropiación de los terrenos comunales, que Mariluz Urquijo atribuye al avance arrollador de los principios individualistas, pero que no es más que otra faceta, para que la lucha de los terratenientes por obtener el completo control del suelo cobrara su impulso definitivo hacia fines del siglo XVIII: no faltan ejemplos de ello para el resto de la Campaña bonaerense.

Carlos María Birocco

 

De Juan Pedro Merbilháa

http://www.lineaderibera.com.ar/linea14.html

"Este será un enfoque desde el derecho, para un tema central y múltiple como lo es el agua y lo que ella convoca, el cual, por sus características, debe ser enfocado en busca de un punto medio entre la teoría y lo práctico, entre la ciencia natural y la necesidad, entre la naturaleza de las instituciones jurídicas y su funcionamiento útil.

No se puede jurídicamente hablar de este tema si no es en relación a la legislación positiva, es decir, a la ley existente, y, en todo caso, proponer su mejoramiento, pero respetando la esencia de lo consagrado (al menos en principio y mientras la sociedad no cambie tanto como para tener que modificarlo absolutamente).

En temas tan engarzados en los institutos vigentes (como el derecho de propiedad), tan comprometidos con el alma y la materia de los argentinos (la tierra) y tan sensibles por tratarse de elementos esenciales compartibles, el más grave riesgo es ideologizarlos, politizarlos o someterlos a la pura ciencia, convirtiendo a la ley en instrumento de imposición, en vez de ser la representación del espíritu de la sociedad y la concreción de concordancias tácitas y expresas."

1) El Código Civil - "La Propiedad":

"Es la ley federal, la legislación de fondo. Es la Nación quien tiene la potestad, delegada por las Provincias, para legislar sobre el dominio, sobre la propiedad del agua.

a) la legislación original: establecía claramente los límites entre las aguas de dominio público y los de dominio privado.

Solo dejaba al mundo fáctico la determinación de los casos de "navegabilidad" de aguas superficiales, de modo que aquellas que ingresaban en la "tipificación" prevista, pasaban a integrar, el régimen público.

El dominio público era pues la "excepción", "conceptualmente" hablando, y no en un sentido "cuantitativo".

Respondiendo a la idiosincrasia y a la realidad argentinas, el agua debía y debe formar parte del régimen dominial organizado en el derecho privado nacional.

No debemos dejarnos llevar al respecto por argumentos de justificación científica, técnica o ideológica, que han pretendido condenar el régimen legal a la obsolescencia, a la vetustez, a la falta de modernización, pues la ley no está para consagrar verdades científicas (las que, dicho sea de paso, son las "menos verdades" de todas, pues, pese a su aparente contundencia viven en continua evolución, lo que representa su progreso), ni imponer dogmas filosóficos, novedades tecnológicas o modas legislativas de culturas y países diferentes, sino que está para plasmar los valores sociales dominantes y dentro de ellos, tratar de conciliar intereses para evitar conflictos o, en caso que sobrevengan, permitir la solución más equitativa posible".

b) La reforma del '66:

"Durante el gobierno de facto de entonces, y por lo tanto sin debate previo, el Código fue modificado en varios de sus artículos. Entre ellos, la diferenciación conceptual del dominio de las aguas.

En verdad, más allá del nuevo texto, que leído fuera de contexto pareciera plasmar un cambio de régimen, lo único que se logró fue una redacción que ha confundido a más de uno, y lo peor, ha alentado el surgimiento de tendencias contrarias al régimen general del dominio y al espíritu del Código Civil.

La desafortunada nueva redacción de entones, quedó aislada y neutralizada en sus posibles alcances, por la inalterabilidad del régimen de dominio inmueble, del que nunca se desprendió el agua, al menos la subterránea, no alteró su alumbramiento, uso o disponibilidad, y nunca provocó el cercenamiento de la propiedad superficial o subterránea del suelo, que representan los cauces de la mayor parte de los cursos de agua pampeanos, y los acuíferos.

En la Provincia de Bs. As., el correcto criterio de la Fiscalía de Estado (órgano constitucional de control y representación del Estado), tanto como el criterio judicial, prudente en sus interpretaciones y respetuoso de la legislación de fondo en sus esencias, han consagrado la permanencia de un régimen inequívoco.

Lo correcto sería modificar nuevamente el Código Civil en el ítem específico, para alinearlo otra vez y con mayor claridad en el régimen de dominio privado, evitando tareas interpretativas, desalentando teorías que la sociedad no ha apoyado y evitando conflictos Judiciales".

Juan Pedro Merbilháa

 

Como contrapeso de la original postura del Dr. Merbilhaá respecto a la distinción no vinculante entre agua y cauce, acerco la del Dr. Cano.

Acotaciones del Dr. Cano en el Cap. II de su “Estudio de Línea de ribera”

VII . Problemas identificados en el ámbito jurídico-institucional

A. PROBLEMAS DE HERMENEUTICA LEGAL

1. Agua, lecho y línea de ribera constituyen una unidad jurídica

102. Los elementos constitutivos de todo curso de agua, de cuerpos de agua, y de los mares interiores son el agua, el lecho y la línea de ribera, que son los denominadores comunes de toda manifestación hídrica superficial.

No existe entre dichos elementos constitutivos la accesoriedad de uno respecto del otro, del artículo 2328 del Código Civil, y por ende tampoco cabe decir que uno de ellos sea principal en los términos del artículo 2327 del mismo Código.

Art.2327.- Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas. Art.2328.- Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.

La escorrentía hídrica superficial, en cursos, cuerpos de agua, o mares, apareja pues la idea de un conjunto indivisible e inseparable formado por agua, tierra, y un límite (ribera).

En Argentina no existen precedentes jurisprudenciales o administrativos que consideren principal al agua o al lecho. Por el contrario, la doctrina parece hacer supuesto que tanto el agua como el lecho son igualmente principales y dependientes entre sí, puesto que sin su coexistencia y conjunción el curso o cuerpo de agua no se concibe.

Como conclusión, cabe afirmar que entre el "agua" y el "lecho" hay una relación interdependiente, y que el régimen jurídico del lecho está directamente relacionado con el del agua y sus fluctuaciones.

2. La línea de ribera y su aplicación a diferentes situaciones

103. La línea de ribera puede ser considerada como deslinde del dominio público con respecto al privado, pero para ello debe contemplarse las variantes que implica cada una de las manifestaciones hídricas superficiales.

 

Otras novedades

El argumento del Dr. Merbilhaá refiriendo que el Dr. Borda no había querido decir "las otras aguas y sus cauces", pues no había tal "y", sino una simple "coma", descubre aquí a los legisladores paraguayos decidiendo poner el mayor énfasis para ajustar este detalle.

LEY Nº 2.559/05 QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTICULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 “CODIGO CIVIL” EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE  LEY

Artículo 1°.- Modifícase el inciso b) del Artículo 1898 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 1898 inc. b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas”.
Asunción, 04 de abril de 2005  

Sobre este tema de la "coma" ver también

http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones2.html

Francisco Javier de Amorrortu . 23.5.07

Imagino que el haber acercado este abanico de expresiones me permite acercar las propias que vengo cultivando desde hace 18 años, sin tener motivos personales como los del Dr Merbilháa para hacer defensa a ultranza de los dominios privados "para plasmar los valores sociales dominantes".

Imagino el escándalo que ha de sentir Merbilháa tras advertir a los arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675 poniendo al buey delante de la carreta, cuando señalan que primero es necesario mirar pr los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar mirar por los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades.

Ya no se trata de si la cuestión privada o pública plasma los valores sociales dominantes, sino de mirar primero la salud del animal que arrastra la áurea carreta de los "valores" sociales dominantes, antes de escuchar los reclamos soberanos de las interminables torpezas de los humanos subidos a la carreta.

 

Del fundamentalismo de Merbilháa,

que propone ahorrarnos tareas interpretativas, al tiempo de darse él a puntualizar que Borda no refirió al agua y a sus lechos como materias accesorias, sino que, al separar ambos términos con una coma en lugar de una particula ilativa: las aguas, sus lechos... quiso decir que se trataba de cosas principales que se bastaban por sí mismas (art 2327 CC).

Semejante abstracción merbilheana no contempla en adición, ninguna relación entre materia y energía. Relación que las palabras aisladas "agua y lecho" al estrecho pensiero merbilheano jamás moverían a apreciarlas enlazadas.

Tal vez sea ésta la razón por la que Stephen Hawking señala que la inteligencia articifial, imprescindible para generar los enlaces de los bits cuánticos, conducirá a la desaparición de la especie humana.

Si el pensamiento cartesiano es la medida de la especie humana, entonces no tengo la menor duda de que así será. Esa especie humana está llamada a un cambio de paradigma de tal integridad, que a no dudar resulta un abismo indagar cómo lo transitará.

En estos contextos resuenan las paranoias aseguradoras de Merbilháa:

"... para alinearlo otra vez y con mayor claridad en el régimen de dominio privado, evitando tareas interpretativas, desalentando teorías que la sociedad no ha apoyado y evitando conflictos Judiciales".

"No debemos dejarnos llevar al respecto por argumentos de justificación científica, técnica o ideológica, que han pretendido condenar el régimen legal a la obsolescencia, a la vetustez, a la falta de modernización, pues la ley no está para consagrar verdades científicas (las que, dicho sea de paso, son las "menos verdades" de todas, pues, pese a su aparente contundencia viven en continua evolución, lo que representa su progreso), ni imponer dogmas filosóficos, novedades tecnológicas o modas legislativas de culturas y países diferentes, sino que está para plasmar los valores sociales dominantes."

Estimado Dr Merbilháa, ¿cree Ud que su antropocentrismo y sus paranoicos "valores" sociales dominantes cumplen con los presupuestos mínimos?

Por eso reitero los enunciados del comienzo:

De la dominialidad pública de los bañados por aplicación del art 2340, inc 4º del C.C. y arts 240 y 241 del nuevo C.C. Su imprescriptibilidad e irrefutabilidad.

Fue la oportuna modificación del art 2340 realizada por Borda, la que respecto del art 2577 introdujo diferencias cuyos aprecios hoy resulta ineludible considerar con soportes de hidrología, hidrogeomorfología y compromisos ecológicos definitorios de obligada prelación jurisprudencial.

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Soportes de hidrología:

Esas lluvias del 23/05/2014 generaron en la ciudad de Luján una crecida de 3,68 m que vió al río desbordar con holgura su cauce inferior, anegando bandas kilométricas de bañados aledaños, reconociendo en los días previos: 85 mm caídos en Luján, 75 mm en Mercedes y 90 mm en Suipacha.

El 30/4/2014 y habiendo llovido el día anterior 36 mm  en Luján y 59 mm en Mercedes, el río alcanzó los 2,29 m y también escapó de su cauce inferior.

El 12/7/2014 llovieron 32 mm en Lujan y 47 mm en Mercedes y aún con estas moderadas lluvias vimos al río Luján a punto de desbordar con 1,87 m

10 veces en los primeros 10 meses del 2014 salió el Luján de cauce anegando sus bañados aledaños y probando que las recurrencias para justificar las dominialidades públicas inferidas en el art 2340, inc 4º del Código Civil, superaron 50 veces el mínimo necesario de 5 años que apunta el art 18º de la ley 12257 para fundar la línea de ribera de creciente media ordinaria.

Datos de crecidas del año 2014

miércoles, 29 de enero 2,22m
viernes, 07 de febrero 4,59m
sábado, 15 de marzo 2,42m
viernes, 11 de abril 4,37m
miércoles, 30 de abril 2,24m
sábado, 24 de mayo 3,68m
domingo, 13 de julio 1,87m
martes, 22 de julio 1,90m
sábado, 6 de septiembre 2,03m
sábado, 11 de octubre 2,74m
jueves, 30 de octubre 5, 35 m


Esta última lluvia señala un pico de 5.35 m, pero antes de empezar a llover el río estaba casi vacío... unos 0,60 m por debajo del 0 (cero) del hidrómetro, por lo que la crecida real sería de 5,92m.

Si ésto sucedía en cuenca media con pendientes superiores a 20 cm/Km, qué no es dable estimar sucedía un día más tarde en área deltaria y un par de días más tarde en planicie intermareal.

¿Alguna duda? ¿Necesitan ayuda para entender ésto? Mi disposición a ayudar es permanente.

 

Soportes de hidrogeomorfología

La conveniencia de discernir áreas deltarias, de áreas interdeltarias, surge de la importante diferencia de sus pendientes. Lo que resulta determinante para aceptar que la ciencia hidráulica aún tiene algo para decir en el caso de las primeras y nada para acertar en el caso de las segundas.

Aún teniendo algo para decir en el caso de las áreas que aquí referimos como "deltarias", a excepción de los respetos a esas ramificaciones deltarias que el río Luján acusaba hace 100 años, nada de ello se ha respetado cuando se han obrado los puentes de las nuevas autopistas y todo se ha resuelto como si el curso tuviera su tronco unificado.

Forzado a ello, ya es hora de mostrar esos atropellos y a ésto apuntan estos discernimientos hidrogeomorfológicos buscando rescatar los naturales tránsitos deltarios y sus asociados bañados aledaños, con especial reconocimiento a la función ecológica que aportan en materia de energía y a la irrefutabilidad e imprescriptibilidad de sus dominialidades públicas.

Y más allá de plasmar los valores sociales dominantes de Merbilháa:

 

Compromisos ecológicos definitorios

Hoy descubrimos a los bañados y a sus aguas someras como cajas adiabáticas naturales y abiertas, obrando como formidables baterías convectivas acumuladoras de energías solares que por costas blandas y bordes lábiles van transferidas a las sangrías menores y mayores para sostén de los flujos ordinarios mínimos a cargo de la dispersión de nuestras miserias.

El irremplazable tenor ecológico de estas consideraciones supera con creces la propia cuestión de las dominialidades públicas que vienen inferidas por art 2340, inc 4º del Código Civil y adicionalmente previstas en las cesiones gratuitas al Fisco que dispone el art 59 de la ley 8912. Ver también estos arts 240 y 241 del nuevo Código Civil:

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

 

Los límites del lecho

Art.2577.-  los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos que el art 2340, inc 4º del CC reformado por Borda apunta a las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

Para ganar en especificidad el art 18 de la ley 12257, código de aguas, apunta para establecer estas crecidas medias ordinarias, a recurrencias mínimas de 5 años. Y dado que en estas planicies extremas los esteros y bañados aledaños se anegan al menos 4 veces por año, resulta muy simple probar que estas tierras pertenecen al Estado.

Y si en adición advertimos que estos suelos conforman interfaces determinantes del funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas del agua (art 240 del nuevo CC), pues entonces tampoco quedan dudas que no es a la propiedad privada del Estado a la que hay que remitir, sino a bienes con relación a derechos de incidencia colectiva.

Las lecturas desprendidas del flumen maximum de Justiniano cuando se habla de las más altas aguas en su estado normal, cabe queden referidas a las planicies del Lacio en donde todavía la energía gravitacional asiste en alguna medida las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos.

Pero éste no es el caso de nuestras planicies extremas donde solo hacen acto de presencia las energías convectivas de origen solar, acumuladas en esteros y bañados aledaños a las sangrías mayores y menores, oficiando sus transferencias a éstas, merced a costas blandas y bordes lábiles.

El criterio de línea de creciente media ordinaria introducido por Borda en el art 2340, inc 4º, y bien reflejado en las pendientes propias del río Cuarto en su paso por sus tierras solariegas de San Bartolo en Alpacorral, tampoco resulta compatible en planicies extremas, pues sus energías son ajenas a las gravitacionales; por completo inviables de modelización física y mucho menos, extrapolables como lo han sido hasta hoy, en modelaciones matemáticas.

Por ende, no hay más remedio que sumergirse en estas especificidades si lo que se intenta es acceder a la verdad que permita comprender la madeja de enredos regaladas a nuestros sistemas tributarios soberanamente MUERTOS.

En una descripción más ajustada a estas realidades pampeanas cabe apuntar la existencia de dos lechos: uno inferior de escala mínima que queda de continuo desbordada y por ello la llamamos “sangría”; y uno superior, que aún sosteniendo anchos de dos (2) a treinta (30) kilómetros) vienen desbordados no menos de 4 veces por año.

Estas “avenidas” son las que hacen efectivas las escurrentías de los eventos máximos; pero aún en su simple condición de “humedales” asumen en su particular condición como cajas adiabáticas naturales abiertas, el rol de “baterías convectivas”, que acumulan y transfieren las energías solares a las sangrías mayores y menores para viabilizar sus flujos ordinarios mínimos a cargo de oficiar la dispersión de nuestras miserias diarias.

Negarse a indagar en estas fenomenologías termodinámicas es lo que permite calificar a la ciencia hidráulica, a la mecánica de fluidos, como “verduga” a cargo de construir sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”.

Sin hacer foco en esta cuestión resulta inviable avanzar en remediaciones, pues nunca entenderemos la función que cumplen esos esteros y bañados aledaños, en sus gradientes, en sus enlaces y en las dinámicas que mantienen vivos a los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675).

A estas funciones vinieron los presupuestos mínimos a amparar, aún tratándose de derechos pre existentes.

Si la ciencia se ampara en particiones y extrapolaciones y la justicia en rituales y adjetivaciones, para así ambas negarse a innovar sobre cómo mirar las especificidades que hacen al fondo de estas cuestiones, inviable resulta transitar el complejo sendero de la verdad que permita asistir las necesidades de la Comunidad, abarrotado de vallados de ciegos antropocentrismos.

Con las debidas Gracias a Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston.

Francisco Javier de Amorrortu, 10 de Enero del 2015

Siguen a esta primera imagen, las de la franja de 6,3 Km mostrando la continuidad del anegamiento del 24/5/2014, que alcanzara en la ciudad de Luján la mitad de la altura alcanzada el 30/10/2014

Sigue la larga imagen de la franja de 6,3 Km por 280 m de ancho

 

Panorama de imprescriptibilidades dominiales públicas tras ver "plasmados los valores sociales dominantes" de Merbilháa

¿Se advierten las torpezas ecológicas y dominiales, o es necesario llamar a un oculista de almas? FJA, 10/1/2015