Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . aprecios . . entropía . . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . abismos . 1 . 2 . 3 . cordones desatados .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . alestablo . ARBA Girard . 1 . 2 . 3 . 4 . . Oliden 1 . 2 . 3 . 4 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Mercedes . . población 1 . 2 . 3 . 4 .

Cap VI

Línea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . distritojoven . La reina del Plata . . albardon .

Cap VII

Fusis . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap VIII

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Interlocución 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Prospectivas 1 . 2 . 3 . 4 . .Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . despiertanos . . entropía . . Dicha . . laudato . . Elina Chen . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . Roux y Alonso . . César Pelli . . Joaquín V. González . . Sean Carroll . . Pablo Varela . . Leónidas . . Laura . . MaríaJosé . . Romanazzi . . Daniel . . Alberti . . NicoLNOL . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Julieta . . examen . . honestidad . . editorial . . interlocutor . . Blas . . mediohombre . . PabloF . . Pilará . . fuentes . . Prilidiano . . alma . . Miriam . . Invitación . 1 . 2 . . Edgar Morin . . tropiezos . . Patricia Pintos . . hguyotln . . Garay . . John Berger . . Meryl Streep . . encuentro . . pobrezas . . inundaciones . . Odell . . comentariosLN . . Belgrano . . Aves . . Madre Natura . . María Bertoni . . Videos . . Gladys Gonzalez . 1 . 2 . 3 . . Maldonado . . ARA San Juan . . Newton . . Pfeiffer . . Da Vinci . . Santiago Kovadloff . . páthos . . thumós . . füsis . . Rolo Freyre . . Euskera . . Durán Barba . . pisopatus . . alestablo . . desayuno . Bahía Bustamante . Reportaje . Balance . . Carta abierta .1 . 2 . . lapobreza . . Carlos Leyba . 1 . 2 . . lo real . . matematica . . . Norah del Puerto . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . vandertuin . 1 . 2 . . Agustina . . Paraísos perdidos . 1 . 2 . . Mario Borini . . La flecha del tiempo . 1 . 2 . . Retratos . 1 . 2 . abreviaturas . . zoom . . aguauruguay . . Barletti . 1 . 2 . . Soledad . . trogloditismos . . arbol . . avatar . . María Carman . . Anamari Aldaburu . . lamiradadelburro . . Lucas Maglio. 1 . 2 . . Alfredo Soto . . disfracessoberanos . . Fontevecchia . 1 . 2 . . GraboisMilei . 1 . 2 . . libertad . . verdad . . Voceros del colibri . Matías Yeatts . . Vivencias . . Antico ARBA . . Ezequiel .

Cap IX

El cerco de la calle Ohm . index . 0 . 00 . inicio . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 .

 

PROMUEVE ACCION DE PROTECCION Y REMEDIACION POR DAÑO AMBIENTAL

ACTOR: ASOCICIACION INQUIETUDES CIUDADANAS

DEMANDADOS: EIDICO SA – ROBERTO MARIA BREA - MUNICIPALIDAD DEL PILAR

DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA:

DOCUMENTO “A”: PODER GENERAL.

DOCUMENTO “B”: plano del predio, de las obras.

Ver OlidenJoven.pdf . . . Ver oliden2.html

oliden3.html y Oliden4.html

Ver trailer video Arbol Luna Cruz

https://www.youtube.com/watch?v=AwSUU8gR9-U&t=189s

Ver video Arbol Luna Cruz

https://www.youtube.com/watch?v=OxfZFNtpJew

 

SEÑOR JUEZ:

CARINA PATRICIA PÉREZ, Inscripta al T° XL, F° 218, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de Previsión  Legajo Nº 3-21919146, y CUIT 23-21919146-4, con domicilio electrónico 23219191464@notificaciones.scba.gov.ar, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, en mi carácter de apoderada de la asociación no gubernamental ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS, la que tiene domicilio legal en la calle Eduardo Costa 1056 piso 1 dto. 2 de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con el mail de la actora aic.org.amb@gmail.com, constituyendo domicilio legal en la calle

A VS me presento y respetuosamente digo:

 

I.- PERSONERÍA

Como surge del estatuto social que acompaño como como ANEXO “A”, soy Presidente de la organización no gubernamental ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS , autorizada para funcionar en la DPPJ bajo el N° 2602/07 ,la que tiene domicilio legal en calle Eduardo Costa 1056 piso 1 dto. 2 de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Airesy cuyos demás datos surgen de dicho documento. En tal carácter y representación, desde ya solicito ser tenido por presentado, por parte y con el domicilio legal y electrónico constituido.

 

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

El artículo 43 de la Constitución Nacional, legitima para ejercer los derechos que protegen al ambiente –entre otros- a “las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. ...”.-

Interpretando esta normativa en lo relativo a la legitimación para actuar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió sin dejar lugar a dudas que “Entre los sujetos a los que el Art. 43 de la Constitución Nacional otorga legitimación activa se encuentran las asociaciones que propendan a proteger el ambiente, al usuario, al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos de su organización. …La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos de base constitucional.” (CS, 22-4-1997 “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Provincia de Buenos Aires y otro” LL 1997 C, 322-95419, LL 1997 E, 85-95932-S, JA 1998 I, 309, ED 177, 238-48586).-

Al referirse al amparo, trámite más abreviado creado por la ley, engloba obviamente a todo proceso judicial de trámite más extenso, amplio y controversial.

El artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires, refiriéndose al medio ambiente, imponen a todo habitante, el “deber de preservarlo” y “conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras”, obligación que la organización que represento intenta hacer cumplir recurriendo a las vías institucionales que corresponden, en este caso, la jurisdiccional, resultando por ello completamente legitimada a instar la presente acción en tanto constituye la única vía para el cumplimiento de los citados mandatos constitucionales.-

A mayor abundamiento, la Constitución de esta Provincia establece en su artículo 14 que “Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de...petición individual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios...”.-

Del estatuto acompañado surgen las facultades y objetos sociales que propenden al logro de estos fines. El cuidado y preservación del medio ambiente, la investigación y denuncia sobre hechos y actos contaminantes y la denuncia ante autoridades públicas administrativas o judiciales.

Cabe destacar que en ejercicio de la defensa de la calidad de vida -preservación, mantenimiento y remediación del medio ambiente- a través de la promoción de acciones tendientes a su salvaguarda, no existe registro público al cual la asociación deba inscribirse como requisito previo a su actuación en todo el ámbito nacional, provincial y municipal. Las acciones colectivas que se ejercen son las que se mencionan en las cláusulas constitucionales (Art. 41/3 CN, y las análogas de las de esta Provincia).

La defensa de los intereses colectivos, se corresponde con la defensa genérica de los mencionados entre los objetivos sociales.

Sobre tales bases, mi representada se encuentra legitimada para promover esta acción, lo que así solicito sea admitido por V.S.

 

III.- COMPETENCIA

Es competente ese fuero en lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto por los Art. 166 y 215 de La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y ley 12008, en razón de la materia, en razón de las personas y en razón del territorio por emanar la resolución que se ataca de organismo provincial y extender sus efectos a personas aforadas en esta Provincia y a todo el territorio de la misma.

La asignación de la competencia material de este fuero se funda en lo dispuesto en el Art. 166 Párr. 5 de la Constitución de esta Provincia y Art 2 y 4 del CCA ley 12.008: “Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados en la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la provincia,…con arreglo a las prescripciones de este Código”.

Por las materias incluidas, el Art. 2 enumera los casos, de aplicación al presente. ”Las controversias que tenga por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general”.

Además por lo dispuesto en el artículo 14 inc. c de la ley 12.008.

El planteo de resolución de cuestiones constitucionales, ha sido admitido no solamente por lo dispuesto en el Art. 3 de la actual codificación sino también por la Suprema Corte de esta Provincia al sentenciar en la causa “Cebitronic SA” por la cual se abandonó la antigua orientación jurisprudencial y admitió el control de constitucionalidad en sede contencioso administrativa.(Causa B 51.686 ED 177-812 con nota de Pablo Perrino).

La resolución atacada por anulabilidad —de alcance general— se refiere al tratamiento que la municipalidad otorga a las urbanizaciones cerradas o conjuntos inmobiliarios como las define el código civil y comercial, por lo cual el tema ambiental, y la posible contaminación de los recursos, justifican, a mayor abundamiento, la competencia de este fuero.

 

III.- LEGITIMACION PASIVA

V.1.-Se demanda a la empresa EIDICO SA - CUIT 30-68519454-2 como desarrolladora del barrio cerrado o conjunto inmobiliario cuyo nombre de fantasía es OLIDEN JOVEN, con domicilio en Av. Agustín García 9501 Benavidez - Bs. As y/o quien resulte propietario y/o desarrollador y/o comercializador del predio que se describirá más adelante.

V.2.- Contra BREA ROBERTO MARIA · CUIT: 20-11988103-0 · Persona Física (Masculino), Argentino · Reconquista 1088, Ciudad Autonoma Buenos Aires, propietario desde hace décadas del suelo afectado a esta urbanización. En virtud de la solidaridad que especifica la ley 25675 en su artículo 31.

V.3.-Contra el MUNICIPIO DEL PILAR,con domicilio electrónico registrado en subcom@pilar.gba.gov.ar toda vez que por acción u omisión como se menciona más adelante, permitió o accedió a que la demandada comenzase este emprendimiento, utilizando una figura como la del fideicomiso para instalarlo y comercializarlo, aprobando en su caso los planos sin tener en consideración su responsabilidad primaria que nace en las violaciones de la ley 8912 en sus artículos 52, inc b, 55 y 64 y art 5º del decreto 27/98 sobre “Barrios cerrados”, permitiendo presentar un proyecto errado a los interesados en participar en un fideicomiso, sin saber qué compromisos de aprobación generó la Secretaría de Planeamiento y dejando de obligar a la demandada a que se celebre el proceso previo de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, obligación que pesa tanto sobre el Municipio como sobre el emprendedor y el propietario del suelo que no puede imaginarse ajeno.

 

IV.-OBJETO DE ESTA ACCIÓN

Con ajuste a lo establecido en el Art. 36 de la Ley 11.723, y 27 de la ley 12008 mi parte solicita a V.S. se condene a la accionada y/o quien resulte responsable del daño ambiental de incidencia colectiva que se encuentran actualmente causando las obras ilegales que se están llevando a cabo en el predio que se denunciará.

La responsabilidad del Municipio se describirá más adelante. La condenación será solidaria en cuanto a la remediación de los recursos agredidos. Esta demanda contiene las siguientes pretensiones que forman y dan contenido a su objeto:

a) RECOMPOSICION del ambiente,por haber cometido los accionados fraude ambiental, en la medida de su intervención como se expresará en el texto de esta demanda, por haber:

b) violado el orden jurídico ambiental y no haber llevado a cabo el PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), convocatoria a Audiencia Pública y posterior EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL respetando el art 9º de la ley 13569, previstos en la ley nacional de presupuestos mínimos (General del Ambiente) 25675 y su complementaria provincial 11723.

c) INCUMPLIDO CON EL ART 55 DE LA LEY 8912 que dice: “Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población, con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso viario y las industriales que establezca la zonificación correspondiente”.

 

d) Incumplido con el at 56 de la ley 8912 cesiones al fisco PROVINCIAL por uso privado de calles interiores.

e) Incumplido con la cesión de la calle perimetral de 7,50 m prevista por el dec 27/98 sobre barrios cerrados. Punto 8º del art 3º

f) INCUMPLIDO CON EL ART 52 B) PARCELAS DE LA LEY 8912,que señala para hasta 200 personas por hectárea parcelas de anchos mínimos de 12 m y superficie mínima de 300 m2, habiendo aquí aprobado lotes de 5 mts de ancho por 25 de fondo, esto es: 125 m2 de superficie por parcela, contraviniendo ambas medidas lo dispuesto en este art 52, punto b )parcelas

g) Haber violado el art 5º del decreto 27/98 sobre “Barrios cerrados” que señala: Artículo 5°: La propuesta de Barrios Cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas y mayores de cuatro has. para el Area Urbana o dieciséis has. para las Areas Complementaria o Rural, será acompañada por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y su área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto valor paisajístico y/o la condición de predio de recuperación y/o su ecuación económica financiera.Aquí se trata de un área rural. Sus inmediatas parcelas vecinas al NO y al SE así lo acreditan.

Las 963 Has que completan su entorno son clubes de campo con tope en 32Hab/ha. Y aunque quisieran imaginar suelos urbanos tampoco alcanza las 4 Has del art 5º.

h) no haber generado la Declaratoria de Impacto Ambiental, de convalidación final por la autoridad provincial como lo exige la ley 25675

i) haber violado el ACUERDO DE ESCAZU que obliga a la participación ciudadana en la creación del acto administrativo, pues el que se hubiera generado con posterioridad al 21 de abril de 2019 lo es.

j) la condena deberá incluir la manda de que se lleve a cabo un nuevo ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL y ACUMULATIVO, ello en razón que los COMPLEJOS INMOBILIARIOS como los denomina el CODIGO CIVIL existentes a su alrededor no exceden en su densidad poblacional las 32 hs que marca el art 64, ley 8912; ni introducen violaciones a los equilibrios demográficos más elementales y primarios.

Las obras civiles en el predio denunciado ya se aplican a movimientos de suelo.

A la fecha resulta innecesario por imposibilidad fáctica, esto esdarinicio yproseguir hasta su total terminaciónel proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley 25675 y provincial 11723, que la ley considera obligatorio yPREVIO a todo inicio de obra.

La accionada no cumplió con la obligación de hacer estipulada en la ley de orden público (.12 y siguientes de la ley nacional 25675,) el primero de los cuales ordena: “Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”.

Probado este extremo, y en la etapa de ejecución de sentencia, tal como se resolvió en los autos “Calderón Horacio Placido del Valle y otro c/ Municipalidad de Guaymallénotros” del ST de la Provincia de Mendoza, del 20/12/2006 publicado en la Rev. De Derecho Ambiental nº 11 pág143 edit. Lexis Nexis se procederá y condenará -a través de los estudios de impacto ambiental – pericias que se ofrecerán y producirán -que se enumeren y ordenen las medidas reparadoras o de saneamiento o mitigación que resulten practicables.

Corolario de le expuesto en la oportunidad de dictar sentencia, se condene a las accionadas a:

Reducir en el plan maestro la cantidad de lotes que excedan con las superficies que reflejencuanto exige la ley vigente, los 30 habitantes por hectárea.

Inviabilizar la constitución de un barrio cerrado, pues su escala parcelaria no alcanza a conformar las medidas mínimas que exige art 5º del decreto 27/98

Como surge de la naturaleza de la condena requerida, la misma consistirá en una obligación de hacer de la accionada que solo debe y puede ser cumplida por ella en la forma y plazo que disponga VS y a su exclusivo costo.

Siendo esto así, la única forma de asegurar el cumplimiento de tal obligación de hacer es que, dentro de los alcances de la condena de sentencia, VS imponga astreintes (artículo 37 del CPCC) a la demandada para el supuesto de incumplimiento.

Por su lado, para que tales astreintes cumplan debidamente con su carácter disuasivo de incumplimiento de la condena, las mismas deben necesariamente guardar correlato, en cuanto a su monto, con el costo de la obra a realizar, costo que resultará de la prueba a producirse en estas actuaciones, para lo cual mi parte solicitará la producción de la consiguiente prueba pericial.

Es ocioso señalar a VS que si no se impusieran astreintes para el caso de incumplimiento de la sentencia, la condena impuesta en esta, se convertirá en ilusoria y no cumplirá con la manda constitucional de remediar el ambiente como obligación prioritaria.

Todo ello con costas.

 

V.- TRÁMITE DE ESTE PROCESO

Atento a lo expuesto, solicitamos se imprima al presente el del juicio ordinario, previsto en elTITULO 1 DE LA LEY 12008

 

VI.- COMPETENCIA

Es competente este fuero en lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en razón del territorio,en razón de la materia y territorio por encontrarse el bien que se describiráen jurisdicción del Partido de PILARy lo dispuesto por el arti 1 inc 1 y 2 inc1 de la ley 12008

 

VII.- EL PREDIO Y LOS HECHOS - LA DENUNCIA DE LOS GRAVES HECHOS CONTAMINANTES Y VIOLATORIOS DEL ORDEN JURIDICO AMBIENTAL.

La accionada se encuentra desarrollando el PROYECTO CONSTRUCTIVO denominado OLIDEN JOVEN y lo publicita así:

Localidad: Pilar.Año finalización: 2024

Superficie total: 38000 m2

Cantidad unidades: 136 townhouses

Superficie promedio por unidad: 125 m2

Ancho de las unidades: 5 m

Atributos:

Oliden Joven es un emprendimiento que se desarrollará en una parcela de 38.000 m2, sobre la calle Oliden, con acceso directo desde Panamericana, Ramal Pilar, altura Km 43,5, sentido al norte. Vecino a clubes de campo como Ayres del Pilar, Armenia, Highland Park, Campo Chico, Campo Grande, Los Lagartos y La Lomada.

• 76 Townhouses de 3 ambientes en PB y un 1º piso y 60 con un 2º piso.

• Control de acceso

• Plaza de juegos para chicos

• 2 Salones de usos múltiples con 

• Espacio para bicicletas

• Posibilidad de ampliar en segundo piso parrilla, barra, cocina (espacio de co-working / social)

• Estacionamientos de cortesía

• Jardín privado

• Gimnasio

• Todos los servicios subterráneos

• Pileta privada opcional

• Cancha de paddle

• 2 espacios de estacionamiento por unidad

• Pileta de 20 m y solarium

Está ubicado en el Partido del Pilar, en adelante EL PREDIO. Ver a Pág. 4

Se acerca plano de las 136 viviendas y áreas comunes en la página 8.

Dicho Predio se encuentra emplazado sobre la calle Manuel de OLIDEN.

Han comenzado a desarrollar el emprendimiento sin haber dado cumplimiento a la ley Gral. Del ambiente 25675 y complementaria 11723. Ejecutado obras sin haber llevado a cabo el proceso ambiental previo: EIA, audiencia, evaluación y declaratoria impacto ambiental.

Se encuentra publicando por la web el Master plan y comercializando lotes sin haber obtenido la factibilidad final conforme lo disponen las leyes mencionadas. De nuevo se ve aquí la reflexión manipulada en la mente de personas que no pueden desconocer el daño ambiental ya obrado con la tala de dos árboles de 170 años plantados por León Felipe Hilario Luna, esposo de Filomena Cruz, hija menor de Eugenio Cruz que ya habitaba estas tierras en 1812. La Familia de Manuel de la Cruz ya habitaba estas tierras en 1685 y su descendencia permaneció aquí hasta 1936. ¡251 años! Un cuarto de milenio que estos desarrolladores urbanos inescrupulosos y el propio propietario de los predios Roberto Brea -que fuera vocal en el directorio de Parques Nacionales a seguido que su Padre Teodosio falleciera y fuera el presidente de ese directorio hasta su muerte-, no tienen empacho en mostrarse carentes de ética comunitaria, respeto por Madre Natura,preservación del ambiente, respeto por la ley 8912 y el decreto 27/98 sobre “barrios cerrados” e ignorancia plena del espíritu del lugar que así arrasan por completo.

Sobre estos específicos daños se promoverá la acción judicial correspondiente.

Con la más profunda hipocresía, la publicidad de estos desarrolladores trata de demostrar que al acceder a la compra de esos lotes, instalan para el ser humano el cielo en la tierra, al par que –se induce a creer – que con tal apoyo – por parte del comprador - se contribuye a un verdadero y provechoso progreso al arrasar con arboledas anteriores al Código Civil de la Nación sin siquiera pedir autorización al Municipio para eliminarlas.

Se afirma que los vecinos vana disfrutar de urbanizaciones cercanas y sitios de compras y quesus propios inmuebles van a valorizarse por la cercanía con un lugar tan moderno, que no necesita siquiera sospechar que el espíritu de los que lo habitaron con esfuerzo hace cáliz en cualquier cosa: en una piedra, en un árbol, en terruños cargados de historia como este, ni hablemos.

Así la accionada ha comenzado a construir y lo continuará haciendo si la justicia no detiene este accionar destructor de estas arboledas, que ya ha comenzado y no dudamos continuará y no pone freno a la invasión desaforada de viviendas que con creces exceden lo que marca la ley 8912 de Ordenamiento territorial y uso del suelo.

Un clásico, Sr. Juez, en las pugnas Ambientalistas vs. Emprendimientos inmobiliarios. Aquí y en todo el mundo. En otras palabras: concentración de beneficio económico vs dispersión del daño ambiental colectivo.

El propietario de las tierras es el actual presidente del directorio de Laboratorios Andrómaco (hipoglos, dermaglos) y no necesita destruir árboles de 170 años, ni sextuplicar la densidad urbana de un área rodeada de clubes de campoy enfrente mismo del más grande barrio cerrado de Del Viso que tampoco supera los 32 Hab por Hectárea. ¿Qué capital de Gracias encontrará cuando llegue al cielo? ¿Qué karma dejará sembrado para sus Hijos? ¿De qué alimenta su conciencia? No hablemos del art 41 de la CN que habla de las generaciones futuras. Preguntémosle por sus propios nietos y bisnietos. ¡¿Qué miserias en avaricias les deja?!

 

Ley de Catastro 10707 y modificaciones

ART 45: A todos los efectos de esta Ley se considera con carácter general:

a)      Planta Urbana: A las ciudades, pueblos, villas y todo fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media (1,5) hectáreas totalmente rodeadas de vías de comunicación.

b)      Planta Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados por quintos o unidades equivalentes, cuya superficie exceda de una y media (1,5) hectáreas y no supere las doce (12) has totalmente rodeadas por vías de comunicación

c)      Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado por chacras o unidades equivalente y siempre que su superficie sea superior a doce (12) hectáreas y no exceda de ciento veinte (120) hectáreas totalmente rodeadas por vías de comunicación.

d)     Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento no encuadre en las clasificaciones de incisos precedentes.

Sin embargo, el ordenamiento territorial y los criterios sobre uso del suelo vienen fundados por la Ley 8912 de Ordenamiento territorial y uso del suelo.

ARTÍCULO 2°.- Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio. b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas. c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente. d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos. e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad. f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades. g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

ARTÍCULO 32.- Deberán distinguirse tres categorías en la intensidad del asentamiento humano en el territorio: 1.- Población dispersa. 2.- Población agrupada. 3.- Población semiagrupada. La intensidad de ocupación se medirá por la densidad poblacional por metro cuadrado. Denomínase densidad poblacional bruta a la relación entre la población de un área o zona y la superficie total de la misma. Denomínase densidad poblacional neta a la relación entre la población de un área o zona y la superficie de sus espacios edificables, es decir, libre de los espacios circulatorios y verdes públicos.

ARTÍCULO 34.- Las áreas de población semiagrupada corresponden a colonias rurales, y a otras localizaciones de muy baja densidad. La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entre cinco (5) y treinta (30) habitantes por hectárea.

ARTÍCULO 36.- La densidad bruta promedio para toda el área urbana, no podrá superar los ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea.

ARTÍCULO 55.- Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales, y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población, con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias al uso viario y las industriales que establezca la zonificación correspondiente. Esta disposición es sistemáticamente ignorada por ARBA.

La función específica de la ley 10707 de catastro es determinar las cargas fiscales. La 8912 de ordenamiento territorial lo que su nombre indica. Por supuesto, la avidez fiscal y la del dueño de la tierra es sacar el mayor provecho, sin violar la 8912. Aquí ilustraremos una situación puntual: la del proyecto del barrio cerrado Oliden Joven con una densidad bruta de 200 Hab/Ha donde por art 55 ley 8912 sólo le caben 30 Hab/Ha. y por art 5º, decreto 27/98 no le cabe conformar “barrio cerrado”.

Veamos los antecedentes del área en cuestión. La 1ª imagen muestra las 963 Has que rodean a Oliden Joven con ocupación de suelos de 32 Hab/Ha propia de clubes de campo anteriores a la ley 8912, que quedaron protegidos por el art 64 señalando no solo ese factor de ocupación, sino aclarando que no conforman “núcleo urbano”. Ayres del Pilar es una excepción, pues siendo barrio cerrado tiene ocupación menor a 32 Hab/Ha.

En cercanía aparece el barrio cerrado La Lomada del Pilar cuyo desarrollista Eduardo Ramón Gutiérrez resultó experto en relaciones públicas: testaferro del grupo Ménem-Bauzá, secretario de gobierno del municipio del Pilar, luego Director General de “Proyectos Especiales” del municipio; durante más de una década el 80 % de la obra pública del municipio estuvo a su cargo. Su participación más reciente y pública fue la de alquilarle la casa en Tigre al José López de los bolsos llevados al monasterio y hasta CFK lo recordó la semana pasada por tener 177 e-mails cruzados con sus otros 2 denunciados. También fue el inspirador del decreto 27/98 cuya redacción encargó a Mario J. Tuegols, hijo de un redactor de letras de tango. Su simpatía es envidiable y en general no comete dos veces el mismo error. Pero su imaginario y avaricia lo impulsan de continuo a generar nuevos errores. En su actual proyecto del “barrio cerrado San Gerónimo” en el Km 52 de la ruta nacional Nº 8, lleva estos errores a superar al infinito todos los errores anteriores. Ya hablaremos de esta original y bien promocionada empresa.

Aquí vemos a La Lomada con 32 Hab/Ha y al pequeño Los Pilares de tan solo 18 Has. en el fondo de una cañada mesopotámica superando los 100 Hab/Ha. Ver causa B 67491/2003 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar

La imagen que sigue muestra la línea de los 1000 mts del art 55, ley 8912 respecto de rutas nacionales o provinciales, que limita la ocupación de suelos no mayor a 30 Hab/Ha. En adición, Oliden Joven apunta a 200 Hab/Ha en parcelas de tan solo 5 m de ancho y 125 m2 de superficie, cuando de hecho, el art 52, inc b ordena no menos de 12 m de ancho y no menos de 300 m2 de superficie por parcela. El propio Barrio Montecarlo anterior a la ley 8912 reconoce parcelas mínimas de 300 m2

Todo este panorama permite entender las laxitudes municipales

 

VIII.- EL NUCLEO URBANO EL FRAUDE A LA LEY POR UTILIZAR LA FIGURA DEL FIDEICOMISO PARA DESARROLLAR CONSTRUIR Y COMERCIALIZAR ESTE NUEVO NUCLEO URBANO VERDADERO CONJUNTO INMOBILIARIO CON200 HAB/HA VIOLANDO AL ART 55 QUE SEÑALA 30 HAB/HA Y PARCELAS DE 5 M DE ANCHO Y 125 M2 DE SUPERFICIE, VIOLANDO LOS 12 M DE ANCHO Y 300 M2 DE SUPERFICIE DEL ART 52 B) DE LA LEY 8912

La accionada ha violado el orden jurídico ambiental, al no haber dado cumplimiento a las leyes de orden público ambiental 25.675 y ley 8912 de Ordenamiento territorial

 

B.-La violación de las normativas establecidas en el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL referido a los conjuntos inmobiliarios.

Entre ellas la utilización de la figura del fideicomiso que está vedada por la ley pues los complejos urbanísticos debe someterse a las disposiciones del CC Y C sobre propiedad horizontal.

Titulo VI conjuntos inmobiliarios. Capítulo 1. Conjuntos inmobiliarios

Artículo 2073.- concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales

Articulo 2074.- características. Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.

Artículo 2075.-. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el título v de este libro, con las modificaciones que establece el presente título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real

Como se advierte la transcripción del articulado del código civil comercial es exhaustiva. Nada de ello cumplido por la demandada.

C.- la violación del ACUERDO DE ESCAZU tratado internacional ratificado por ley 25766, que dispone la obligada participación ciudadana en la formación de todo acto administrativo de índole o contenido ambiental.

Lo desarrollarnos más adelante

2.- No se encuentra autorizado el Municipio para un cambio de uso del suelo autorizando a este emprendimiento.

Y se condene a la demolición de toda obra de este proyecto que se construya sobre el predio en infracción a la ley y la restitución de los suelos al estado anterior.

Con costas-

 

IX.- RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO POR OMISION AMBIENTAL

IX.1.- Se ha dicho en las IX Jornadas de Derecho Civil que la responsabilidad incumbe tanto al sujeto que degrada el ambiente, como al Estado que consiente la actividad degradante.

En temas ambientales, el Estado tiene responsabilidad por acción cuando es el productor del daño directo y por omisión siendo un particular productor directo del daño ya que no ha ejercido su actividad ordenadora adecuadamente. No ejerció su deber de policía ambiental. Son obligaciones del Estado, por un lado, proveer la regulación adecuada (leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones, etc.) para evitar que se provoquen lesiones al ambiente y, por otra, asumir una conducta previsora tomando medidas tendientes a preservar el ambiente: Como serían inspecciones, supervisiones, o controles. (Hutchinson Tomás, Daño Ambiental, Rubinzal Culzoni, 1999). La responsabilidad surge tanto cuando es obligatorio y hasta razonable exigir su actuación, cuando se le puede exigir una conducta positiva.

En suma: la falta o ejercicio irregular del poder de policía generador de daños es indemnizable, ya sea por el propio estado o por los agentes que hubiesen intervenido en tal actividad.

El art. 2 de la ley 25.675 impone al Estado una doble obligación: la de no contaminar y la de prevenir el deterioro ambiental. Los principios precautorios y de prevención, los cuales describimos en otro capítulo y son pilares del derecho ambiental contenidos en el art. 4 de la LGA, obligan a la administración pública. Reclaman un obrar positivo, concreto, espontáneo, eficaz y eficiente. En defecto del cual queda configurada la omisión antijurídica que lo responsabiliza en caso de daños al ecosistema. Por eso Poder y Cafferatta en El principio precautorio y el derecho ambiental, LL n° 233, pág 2003, dicen que el principio precautorio constituye un nuevo fundamento de la responsabilidad civil.

Toda autoridad debe proveer a la protección del ambiente y la mejor protección es la prevención. Como ha dicho la jurisprudencia en “Fundación Pro Tigre y cuenca del Plata c/ Municipalidad de Tigre”, JA 9-6-1998 I 278, el poder de policía es no sólo ejercitable por las municipalidades a través del dictado de decretos y ordenanzas sino también mediante la adopción de medidas preventivas tendiendo a evitar su incumplimiento. En igual sentido la Corte Suprema en el caso Mendoza.

Comencemos por la Constitución Nacional. En su artículo 41 que ya hemos transcripto.

Esto es, el derecho de todo habitante es de gozar de un ambiente sano y su correlato el deber de preservarlo. Pero la omisión del particular no está legislada. En cambio sí lo está la de la autoridad, pues la cláusula ambiental pone en cabeza de toda autoridad el proveer a la protección de este derecho.

La Constitución Provincial, en su art. 28, reproduce este texto con algunas variantes. La ley 12.008 en su artículo primero menciona a laomisión como generadora de responsabilidad.

La ley general del ambiente 25.675 dice en su art. 27: el presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos, lícitos o ilícitos que por acción u omisión, causendaño ambiental. De incidencia colectiva.

Define el daño ambiental y legisla sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del agente.

Esto no se modifica por ninguna ley de igual rango o rango inferior. Obviamente que cualquier norma de rango inferior a la ley de presupuestos mínimos relacionados con el ambiente resulta inoponible a este postulado, de la responsabilidad objetiva e imprescriptible.

¿Qué es omisión a la luz de la ley? Los elementos de la responsabilidad ambiental del estado por omisión resultan ser comunes a los presupuestos que tornan viable la responsabilidad en general.

1.- La omisión, obligación atribuible al Estado que ocasione daño o perjuicio ambiental, cierto actual o futuro e individualizado apreciables en dinero.

2.- La posibilidad de imputar jurídicamente el daño ambiental a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó en el ejercicio o en ocasiones de sus funciones.

3.- La concurrencia de algún factor de atribución objetivo. Con respecto a este elemento, en materia ambiental desaparece por ser el criterio siempre objetivo.

Así lo dispone el nuevo CCC en su art. 1722, que dice: “Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”.

4.- La relación de causalidad adecuada entre la omisión y el perjuicio

En la nueva ley de Responsabilidad del Estado nº 26.944 no existen dudas.

Dice así en su art. 3:

“Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.

Cuanto se ha expresado respecto de OLIDEN JOVEN es atribuible al Municipio, en las graves omisiones al cumplimiento de la ley ambiental 25675, 11723, 8912 y decreto 27/98 que obligan tanto al emprendedor o propietario como al municipio a celebrar el proceso de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, y en el caso particular a las cesiones de suelos al dominio público provincial por art 56 de la ley prov.8912 como se describirá más adelante, como así también autorizar a un emprendimiento bajo la figura del fideicomiso cuando para un conjunto inmobiliario el código civil lo prohíbe.

 

IX.2.- LA OMISIÓN, ABSTENCIÓN O INACCIÓN ANTIJURÍDICA AMBIENTAL

La voz inacción es más adecuada que omisión ya que refleja con mayor acierto y exactitud la falta de una conducta positiva debida.

Se ha pretendido limitar la responsabilidad del Estado en el nuevo CÓDIGO CIVIL mediante la disposición del artículo 1074 que dice: Artículo 1074. Interpretación Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro será responsable solamente cuando una disposición de la ley impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido.

Esta disposición ha de interpretarse a la luz del orden jurídico ambiental, adoptando la tesis amplia que la doctrina entiende por omisión, que no solamente se expresa en una norma, sino que consiste en un ejercicio irregular de sus obligaciones.

La obligación legal incumplida, como dice Cassagne, puede estar expresa o implícitamente establecida (Derecho Administrativo, T° 15, Edición Buenos Aires, Abeledo Perrot, p.301).

Además es la propia ley 12.008 que, en su artículo primero, menciona la responsabilidad por omisión. Así como también la ley 25.675, como ya hemos mencionado.

Por lo tanto, para que medie inactividad administrativa, debe existir una obligación de obrar normativamente impuestos, un incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa y suceder que la actividad que la administración omitió desarrollar era materialmente posible.

Pues, como dice Nieto en Derecho Administrativo sancionador, Madrid, Tecnos 1993, pág. 121: “El derecho se detiene antes las puertas de lo imposible.”

Existe una función resarcitoria (art 1716 y 1717 del CC Y COM, un daño resarcible

El art. 1749 trata sobre los sujetos responsables:

Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”.

 

IX.3.-COROLARIO DE LA RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN AMBIENTAL

¿Cuál es la actitud que debe toma el agente estatal y qué norte lo debe guiar en esta específica materia, diversa de toda otra que deba atender la administración hacia los administrados?

Está claro que la omisión se configura cuando existe una norma que indica una determinada conducta o acción y la autoridad no la ejecutó o ejecuta otra en contrario dirección.

Cuando no existe norma alguna, vasta extensión de terreno ilegal que suele transitar la administración, no es paraguas cobijo que impida insertarse en el silencio o ampararse en esa laguna legal, que como dice el código civil

ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento

ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

Ya tieneel agente una regla clara que cumplir, respetar la jerarquía de las normas existentes, y darle prioridad y prelación legal a las que resultan ser de orden público.

La cláusula ambiental ya le indica que debe proveer a la protección del derecho de gozar de un ambiente sano.

No existe laguna del derecho posible.

Los derechos de incidencia colectiva no pueden ser afectados por el ejercicio abusivo del derecho individual

El derecho ambiental reconoce como sus pilares fundamentales la prevención y la precaución, de manera tal que basándose en estos postulados, debe prevenir en las emisiones acto administrativo las consecuencias ambientales, la prevención fundamental, y la precaución frente a la ausencia de información o certeza científica.

Finalmente:

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Artículo 240.- El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Ver en particular el par 2º, art 6º de la ley General del Ambiente pues es el único que define lo que es un “presupuesto mínimo” y el que dispone el orden de los temas a mirar: 1º, Madre Natura, 2º sus cargas y transferencias de energías y recién en lugar 3º los temas “generales” del ambiente y 4º sus dichosas sustentabilidades.

No pueden existir lagunas de derecho, valorando la telesis legal, que impida actuar a la administración, respetando esta jerarquía normativa.

La desinformación, atendiendo a que todos los actos de gobiernos son públicos, vulnera este plexo normativo.

El Municipio es responsable por omisión ambiental, esto es, en la aplicación de ese orden jurídico ambiental, que valga la redundancia es de orden público.

No puede ser ajeno a los siempre multiplicados formatos de dramas ambientales.

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