Index . a nutrir paisaje protegido mirando por: Cap I Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . aprecios . . entropía . . 20 preguntas confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . abismos . 1 . 2 . 3 . cordones desatados . Cap II Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . alestablo . ARBA Girard . 1 . 2 . 3 . 4 . . Oliden 1 . 2 . 3 . 4 . El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . Cap III Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . Cap IV El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . Cap V Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Mercedes . . población 1 . 2 . 3 . 4 . Cap VI Línea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . distritojoven . La reina del Plata . . albardon . Cap VII Fusis . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . Cap VIII Paisajes interiores Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Interlocución 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Prospectivas 1 . 2 . 3 . 4 . .Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . despiertanos . . entropía . . Dicha . . laudato . . Elina Chen . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . Roux y Alonso . . César Pelli . . Joaquín V. González . . Sean Carroll . . Pablo Varela . . Leónidas . . Laura . . MaríaJosé . . Romanazzi . . Daniel . . Alberti . . NicoLNOL . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Julieta . . examen . . honestidad . . editorial . . interlocutor . . Blas . . mediohombre . . PabloF . . Pilará . . fuentes . . Prilidiano . . alma . . Miriam . . Invitación . 1 . 2 . . Edgar Morin . . tropiezos . . Patricia Pintos . . hguyotln . . Garay . . John Berger . . Meryl Streep . . encuentro . . pobrezas . . inundaciones . . Odell . . comentariosLN . . Belgrano . . Aves . . Madre Natura . . María Bertoni . . Videos . . Gladys Gonzalez . 1 . 2 . 3 . . Maldonado . . ARA San Juan . . Newton . . Pfeiffer . . Da Vinci . . Santiago Kovadloff . . páthos . . thumós . . füsis . . Rolo Freyre . . Euskera . . Durán Barba . . pisopatus . . alestablo . . desayuno . Bahía Bustamante . Reportaje . Balance . . Carta abierta .1 . 2 . . lapobreza . . Carlos Leyba . 1 . 2 . . lo real . . matematica . . . Norah del Puerto . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . vandertuin . 1 . 2 . . Agustina . . Paraísos perdidos . 1 . 2 . . Mario Borini . . La flecha del tiempo . 1 . 2 . . Retratos . 1 . 2 . abreviaturas . . zoom . . aguauruguay . . Barletti . 1 . 2 . . Soledad . . trogloditismos . . arbol . . avatar . . María Carman . . Anamari Aldaburu . . lamiradadelburro . . Lucas Maglio. 1 . 2 . . Alfredo Soto . . disfracessoberanos . . Fontevecchia . 1 . 2 . . GraboisMilei . 1 . 2 . . libertad . . verdad . . Voceros del colibri . Matías Yeatts . . Vivencias . . Antico ARBA . . Ezequiel . Cap IX El cerco de la calle Ohm . index . 0 . 00 . inicio . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 .
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Ver Oliden.pdf . . . Ver oliden.html y oliden3.html X.- LEY 8912/77. CLUBES DE CAMPO Y DEC 27/98 . BARRIOS CERRADOS VI.1.-Se transcriben a continuación, y por orden cronológico, todas las normas acerca de clubes de campo y barrios cerrados con las modificaciones sufridas por los recientes decretos del poder ejecutivo provincial. DECRETO LEY 8912/77 Las Reglamentaciones originales de la ley 8912 por Decreto Nº 9404/86 Decreto Nº 27/98 Decreto Nº 1727/02 Resolución Nº 194/03 han sido bastardeados por los decretos del Ministerio de Gobierno Provincial 289/19, 400/19, 493 y 650/2020 y 360/2022 motivados por el cúmulo de 47 denuncias de un solo actor presentadas desde el 2005 al 2017 en la Secretaría de Demandas Orioginarias de la SCJPBA, que generaron la paralización de la inscripción de más de 100.000 parcelas que desconocen los registros de ARBA. Y fueron Ma. Eugenia Vidal, su delfín Joaquín de la Torre, a sugerencia del yerno de Eduardo Costantini, Dante Galeazzi al frente de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT), al que sucedió Agustín Sánchez Sorondo, hijo del representante legal de EIDICO los que dispusieron este festival de lavados de traseros, que luego Axel Kicillof y Cristián Girard reiteraron en el 2020 y 2022. Este desmadre de criterios demográficos y urbanísticos tuvo su origen en los crímenes hidrológicos e hidrogeológicos generados en la planicie intermareal y brazos interdeltarios del sistema de los ríos Luján y Reconquista, que ARBA quiere resolver ignorando sus orígenes. Ver 47 causas en SCJPBA y 18 en CSJN por http://www.hidroensc.com.ar De los denunciados (en CSJN) decretos 289 y 400/19 http://www.hidroensc.com.ar/csj936%20hechonuevo.pd fhttp://www.hidroensc.com.ar/csj936%20anexosres400.pdf http://www.hidroensc.com.ar/fsm56398%20reitero%20asocilic.pdf http://www.hidroensc.com.ar/csj936%20nuevohechonuevo.pdf http://www.hidroensc.com.ar/csj936%20y%20fsm56398%20anexos.pdf http://www.hidroensc.com.ar/incorte284.html El decreto 400/2019 dice así: ARTÍCULO 1°. Establecer el Régimen para la regularización de conjuntos inmobiliarios consolidados en el marco de los Decretos N° 27/98 y N° 9404/86, con los alcances establecidos en los Anexos I a V (IF2019- 11264782-GDEBA-DPOUYTMGGP), de la presente Resolución, que forma parte integrante de la misma.
Dichos decretos legislaban sobre los requisitos para la instalación de barrios cerrados y clubes de campo. El código civil establece un marco amplio dejando a los municipios las reglamentaciones locales.
Veamos: una Resolución del Poder Ejecutivo Provincial, por el cual se establece un régimen de regularización de conjuntos inmobiliarios, que según el ANEXO I ARTÍCULO 1 tiene por finalidad: “Posibilitar la subdivisión correspondiente escrituración de las parcelas, lotes de terreno, unidades funcionales o privativas de conjuntos inmobiliarios consolidados desarrollado bajo la figura establecía en el decreto 27/98 y concordantes o bajo la figura del decreto 9404/86 y concordantes”.
Pues bien, esa es toda la finalidad El hecho que la Provincia pidiera las declaraciones juradas que los emprendimientos consolidados, es decir, que ya se encuentren en plena obra, casi o finalizados, sin haber obtenido la factibilidad final y recorrida el iter obligatorio del PROCESO PREVIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, y así puedan ser blanqueados para el orden jurídico, es un dislate fáctico y jurídico. La realidad normativa es otro pero, pero es lo que dice la norma.
Recordamos el artículo 41 de la CN pues las provincias delegaron el Congreso Nacional el dictado de las leyes de presupuestos mínimos, que, reiteramos son de orden público, cuales son los presupuestos mínimos de la ley 25675 y su complementaria provincial 11723. El estudio de impacto ambiental previo al inicio de obras, la consideraciónde relevante posibilidad de degradación de los recursos, el proceso previo de evaluación de impacto ambiental, la participación ciudadana obligatoria y la audiencia pública también obligatoria, la declaración de impacto ambiental, en el caso de los barrios presidida por la Provincia. La legitimación extendida del afectado, del defensor del pueblo de las organizaciones no gubernamentales, la denuncia de daño ambiental de incidencia colectiva, la responsabilidad objetiva y solidaria. La doctrina agrega la flexibilización de las normas procesales, la inversión de la carga probatoria y el efecto erga omnes de la cosa juzgada. La Corte Suprema en la causa por contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo, conocida públicamente como “Mendoza” ha interpretado sus alcances y ha dicho: “Que…. la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que —según se alega— en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratara del resarcimiento. La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual.” “En conclusión, hoy el régimen de responsabilidad en materia ambiental atiende primero a la precaución, segundo a la prevención, tercero a la recomposición y cese del daño, y como última ratio el resarcimiento o indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente de conformidad con el art 28 LGA.” “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales” “La efectividad del derecho ambiental pasa por la aplicación real y eficaz a toda actividad que incide de manera significativa sobre el medio ambiente, de los principios y de las normas de derecho ambiental” . “…el reconocimiento de status constitucional delderecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (Artículo 41 CN)no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” “...la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidadde la flora y fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo estácausando a sí mismo La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energíacon que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”. X.2.-INTERROGANTE DE RESPUESTA ANUNCIADA
¿Puede una resolución provincial derogar este régimen de orden público, sustantivo y procesal? Un estudiante de primer año de la facultad lo respondería al instante. En su mente se instala la pirámide jurídica y la validez y vigencia del ordenamiento jurídico y la prelación legal de las normas supraconstitucionales, constitucionales, provinciales, municipales y actos administrativos. La inconstitucionalidad de tal normativa es palmaria y no requiere de su denuncia, simplemente del cotejo de la prelación legal en el orden jurídico para aplicar una u otra. Pero la ley 8912 y el decreto 27/98 sobre “barrios cerrados” se encuentran en plena vigencia y fundanlos marcos dentro delos cuales se debe reglamentar sus mandas.
XI.- CONSIDERACIONES SOBRE ESAS RESOLUCIONES 1072/18 Y 400/19.
Básicamente con estas resoluciones que no es ni significa otra cosa, además de un brutal y desenfadado ataque y violación a normas de orden públicos y tratados internacionales suscriptos por el país, una descomunal afrenta y vulneración como jamás se ha visto de ese orden público, e introduce un ilegal e inmoral blanqueo inmobiliario de barrios cerrados y clubes de campo, hoyconjunto inmobiliarios según el código civil vigente. Trata de suprimir (aunque no lo conseguirá por la aplicación de prelación de normas superiores) la responsabilidad tanto de los empresarios como de los funcionarios y autoridades municipales y provinciales actuantes como se describirá. Frente al imponente desastre y agravio ambiental a los recursos, a la generaciones futuras, y toda normativa vigente de obligado cumplimiento, con la sola excusa que los municipios de la provincia no han sabido o podido u omitido la aplicación de la ley, a pesar de la descentralización administrativa que la PROVINCIA había otorgado, ordenar el planeamiento urbano, sancionar ordenanzas adecuadas, cumplibles, y contar con departamentos técnicos que aseguren el análisis exhaustivo de la documentación y den cobertura a la autorización municipal, muchas familias dice el decreto, que han invertido en esos conjuntos al día de hoy carecen de títulos de propiedad. La finalidad hegemónica era esa y no otra, o tal vez los tentáculos del pulpo político argentino permitirían alargar en favor de un grupo bien determinados de personas, de ostensible poder adquisitivo, que habían junto a con los emprendedores violado la ley, pues no pueden alegar su desconocimiento, otorgaban ventajas de índole social y de rebote económico. Lo cierto es que con esta regularización que, para que no quede duda, la habrían implementado en conjunto la DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL (DPOUyT) hoy funcionando en el ámbito del Ministerio de Gobierno, LA AUTORIDAD DE AGUA (AdA) Y EL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (OPDS), instrumenta hacia el futuro una serie de acciones, de fácil concreción, para que cada municipio y cada conjunto inmobiliario, pueden inscribirse, sin mayores exigencias más que el llenado de formularios y presentaciones de planos “conformes obra”, El revestido de legalidad (imposible de llevar a cabo) pero suficiente como para elevar una gran muralla china sobre el desastre ecológico que sin control alguno, salvos escasísimas situaciones, se construyeran donde les pareció más rentable, se destruyeran humedales, se multiplicaran aglomeraciones demográficas cuando la ley lo impide, crearan núcleos urbanos (barrios cerrados) entre los cuales se establecieron y crecían villas o barrios de escasa acercamiento a las clases medias bajas y con cercanía evidente a las clases menos pudientes. De ella saldrían el elemento humano que surtirá las necesidades de empleoque un barrio necesita, servicio doméstico, albañiles, plomeros, electricista, jardineros, etc.
EL CONTINENTE Y EL CONTENIDO
Este decreto y los que sancionaron como estela de este gran cometa, no cubre seguir la carcasa de la legalidad, es una apariencia. Es ilegal. La ley ambiental, el orden jurídico ambiental integrado por normas posteriores a la reforma constitucional de 1994 y anteriores a la misma, configuran un soporte necesario para que la convivencia actual y la futura se asiente sobre bases sólidas. Se violaron las leyes de todo tipo, por particulares, emprendedores y autoridades municipales y provinciales. Cuanto queda dentro de la antijuridicidad de los barrios no ha prescripto, esos daños no cobijan a la impunidad. La gobernadora y el gobernador que la siguió han violado la ley ambiental. En uno de los fundamentos del decreto afirma, consupina soltura e ignorancia que “la normativa actual rige para los conjuntos inmobiliarios y está diseñada para (esos conjuntos) en etapa de proyecto, no refiere a obras ni conjuntos inmobiliarios ya ejecutados, quedando UN VACÍO LEGAL sobre el tratamiento que debe darse a esas situaciones existentes”. Enorme falsedad: no es cierto que no existe un procedimiento para el supuesto que una obra que ya se ha comenzado pueda ser clausurada. Existen específicas normas legales y jurisprudenciales. Veamos: comencemos por la propia constitución que dice que el deber primordial es la remediación (art 41). La remediación es una acción independiente: La ley general del ambiente en su artículo 30 dice:
“ARTICULO 30.- Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción”. A su vez la ley 11723 complementaria de la nacional dice en sus artículos 34 a 38:
“ARTÍCULO 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
ARTÍCULO 35°: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
Comentario: estos dos artículos resultan contrarios a la Constitución Nacional que deroga toda vía administrativa previa.
ARTÍCULO 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del Pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse; b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los Recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
Copiamos el art. 23 de la ley provincial del ambiente 11.723 “ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieron actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación. Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto”
Más adelante nos explayaremos sobre el caso “Calderón Horacio Plácido del Valle y otro c/ Municipalidad de Guaymallén y otros” del ST de la provincia de Mendoza, del 20/12/2006 publicado en la Rev. De Derecho Ambiental nº 11 pág143 edit. Lexis Nexis.
XII.- AUTORIZACIONES PREVIAS AL INICIO DE OBRAS y RESPONSABILIDADESMUNICIPALES.
Enumeramos y describimos a continuación la nómina de autorizaciones necesarias y que obligadamente deben obtenerse, por el particular y requerirse a fin de formar el expediente que se dará comienzoal proceso de evaluación de impacto ambiental. En el capítulo correspondiente, se pone en cabeza del emprendedor el exhibir y adjuntar un Estudio de Impacto Ambiental, en primer lugar y una serie de autorizaciones, todas previas a la ejecución, a saber: 1.- Con la solicitud del particular tendiente a instalar una obra, que resulte de relevancia en cuanto a la afectación del medio, como dice la ley nacional 25675, ( la ley provincial 11723 es más amplia pues elimina la palabra “relevancia”) el Municipio debe requerir la exhibición y acompañamiento de la siguiente documental. La declaración de Prefactibilidad es de relativa trascendencia pues constituye el primer examen de admisibilidad que la autoridad confiere a la simple solicitud de instalación de la nueva obra. De la Autoridad del Agua a los fines de determinar con carácter, ya no precaria y revocable sino definitivo; si el emprendimiento objeto de estudio se encuentra en zonas de riesgo hídrico (el riesgo hídrico está ajustado al curso de agua). 2.- A estos trámites debe seguir la intervención de la Dirección Provincial de Geodesia para asegurar que se hagan realidad y así llegar a las escrituraciones con las restricciones y cesiones obligadas sin violentar o ignorar en la documentación final que se pondrá en manos delcomprador particular. 3.-Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 84 de la ley 12257 en cuanto a la autorización para las obras de captación o recarga de agua subterránea, sistema de explotación de pozos y evaluación especial de impacto ambiental mencionado en el artículo. 97 de la citada ley.
XIII.- CONTROL CIUDADANO. NUEVA ACTIVIDAD REGLADA RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Cumplidos estos requisitos y tras haberse dado cumplimiento a la iniciación hasta su debida conclusión del PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL —que implica participación ciudadana ineludible y audiencia pública—, la Declaración de Impacto Ambiental que surge del Municipio es revisada por la autoridad provincial que la remite nuevamente al Municipio para que se otorgue la FACTIBILIDAD FINAL de la realización de la obra. En ese caso, corresponde a la autoridad provincial (Subsecretaría de Asuntos Municipales) conferir esta factibilidad final En temas ambientales, la reforma constitucional (Art. 41/3 de la CN) otorgó el rango constitucional al derecho de gozar de un ambiente sano, y dispuso el dictado de leyes de presupuestos mínimos, las que delinearon un proceso especial. Estas autorizaciones deben necesaria y obligadamente estar sometidas al control ciudadano, careciendo de validez y vigencia sin tal paso previo. Una interpretación sesgada de esa visión constitucional, ha permitido que los emprendedores, asistidos por la inacción u omisión de las autoridades, pretendan lo contrario y sustraigan a tal control a las mismas. Como se advierte nos encontramos a años luz de que esas tramitaciones, aprobaciones e inscripciones de excepciones en los Planes Reguladores Municipales en el caso de autos, se hubieran llevado a cabo.
XIV.- LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA: LA AUDIENCIA PÚBLICA Ya la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y la Agenda XXI recomendaban: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda” Se entiende que se debe brindar la posibilidad de intervenir, no cercenando de modo alguno ese derecho humano: por eso el procedimiento previo de evaluación de impacto ambiental. Las formas participativas son la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum,referidas ellas al campo político, reservando para el tema ambiental la audiencia pública que menciona la ley en el capítulo Participación Ciudadana (artículos 19,20 y 21):
“Artículo 19 —Toda persona tiene derecho a ser consultada (texto observado en la promulgación) y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Artículo 20 — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. Artículo 21 — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”. De su lectura resulta claro y se desprende que el ejercicio del derecho de defensa reside en la posibilidad de que el interesado sea escuchado y que, hecha valer su opinión, la misma sea evaluada por la autoridad. La ley se preocupa por insistir en que las autoridades deben velar por el cumplimiento de estos pasos a fin de asegurar este especialísimo contradictorio, para evitar la indefensión que resulta de su inobservancia, junto con la ruptura del orden jurídico, que arrastra como mochila la vulneración del ambiente. La audiencia pública no es sino el medio y la posibilidad que tiene el interesado en hacer valer sus derechos, hacerse oír y participar en la toma de decisión. La audiencia representa la culminación del capítulo denominado derecho de defensa, igualdad ante la ley y derecho a intervenir como habitante en el cuidado de la cosa pública atendiendo al deber constitucional de preservación del ambiente, todo ello en sede administrativa. El interesado habrá podido compulsar la documentación y por escrito habrá podido manifestar su oposición en su caso, debidamente fundada. La particularidad del proceso estriba en que la prueba hegemónica que se valora es la documental y los estudios técnicos que se hubieren presentado por las partes, el interesado y los vecinos o cualquier habitante de la Provincia, como dice la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Art. 28). El interesado incorpora así elementos de juicio importantes para la toma de decisión que deben ser meritados por la autoridad. Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, esto es la DIA. La disposición de la ley federal 25.675 —que en los artículos citados establece la obligatoriedad tanto de la participación ciudadana como de la audiencia pública— y las disposiciones contenidas en los tratados internacionales, coinciden con esta posición.
XV.- EL ACUERDO DE ESCAZU El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, también conocido como Acuerdo de Escazú, por el lugar donde fue firmado, es un tratado regional vinculante para proteger:
Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la operación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible Artículo 7 Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales 1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional. 2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativas a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud. 3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación... La elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente. 4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la Información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones. 5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva. 6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales”
Como se advierte estamos a años luz en el caso de haber cumplido esta ley de naturaleza supranacional. XV.2--EL ACUERDO DE ESCAZU Y EL DOBLE “CONFORME DEMOCRATICO”
Ya hemos descripto que los proyectos de obra que resulten potencialmente contaminantes se someten a ese PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL. En el mismo, esas autorizaciones que el particular, desarrollador, emprendedor o propietario debe obtener, se someten al control ciudadano. Primer control. Este proceso representa una excepción del principio de la legitimidad del acto administrativo, pues esos actos están sometidos al control ciudadano. Pues bien. Este ACUERDO DE ESCAZU instala un nuevo control, que es previo al dictado del acto administrativo. La ciudadanía debe participar en la formación de dicho acto, el que una vez dictado, se deberá someter al doble control ciudadano en la audiencia pública que mencionan las leyes 25675 y 11723 de esta Provincia. Nació así el DOBLE CONFORME DEMOCRATIVO, lo cual no impide que sea analizado en la Audiencia pública Es garantía democrática, ubica a la transparencia de los actos administrativos en el primer lugar del podio. Con un doble examen del ciudadano es dable concluir que se autorizará a la obra, más no empece a que se cuestione en la audiencia y finalmente se decida no autorizar a esa obra. Pues interviene la Provincia PRESIDIENDO tal acto, que si otorga la declaración de IMPACTO AMBIENTAL debe bajo pena de nulidad como lo estipulan las leyes mencionadas hacer mérito de los cuestionamientos y oposiciones y fundamentar legalmente su rechazo. De lo contrario queda abierta la vía judicial por haber incurrido la autoridad provincial en la nulidad legislada. EL DOBLE CONFORME ADMINISTRATIVO lo repetimos no impide un control judicial posterior.
XVI.-EL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE UNA OBRA COMENZADA O CONCLUIDA. EL ANTIPRINCIPIO.
Frente a estos casos, ya no se puede cumplir con la letra de la ley que obliga a desarrollar todo un proceso previo. Es sabido que no existe nulidad por la nulidad misma, pero que también no hay norma sin sanción (las leyes imperfectas del derecho romano). Así se ha dispuesto en el caso “Calderón Horacio Placido del Valle y otro c/ Municipalidad de GUAYMALLENotros” del ST de la Provincia de Mendoza, del 20/12/2006 publicado en la Rev. De Derecho Ambiental nº 11 pág143 edit. Lexis Nexis. Resulta esclarecedor el voto de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci. “solicitamos se proceda frente a la acreditación de la realidad de la conclusión de la obra, debe la autoridad, para evitar la impunidad en cuanto a la violación de normativa de orden público, ordenar se remedie o mitigue el daño ambiental, para lo cual debe implementarse una serie de medidas, tales como pericias previas que evalúen el daño e indiquen la forma modo y tiempo de remediar. En todo cuanto no resulte técnicamente posible, a saber remediación parcial, obras de mitigación de daño reversible y en qué medida y de indemnización sustitutiva en caso de irreversibilidad. En el caso mencionado, la suprema Corte de la Provincia de Mendoza, ordenó se elaborara un estudio así direccionado, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones penales para el caso de incumplimiento en el plazo que el Tribunal indicó. Resumiendo el punto, se proceda en la forma que se condenó ala accionada en dichos autos por resultar ejemplificadora de la sanción que amerita la violación de leyes ambientales, de orden público y se insalvable aplicación. Se trascribe la parte resolutiva de dicho fallo a los fines de una mayor ilustración: “1.- Levantar la paralización de las obras, que podrán continuarse hasta su terminación y efectiva adjudicación a los beneficiarios” (en el caso se trataba la ocupación de viviendas humildes construidas para sustituir villas de emergencia y no de barrios cerrados que son objeto de lucro, deinversión inmobiliaria, que evidentemente no es el caso de autos toda vez que por los valores que se comercializan los lotes y las casas construidas, los precios de venta en la web de lotes y casas ilustran sobre la pertenecía al segmento de clase social de alto poder adquisitivo ) 2.-condenar a la Municipalidad a cumplir con el Tit.V de la ley 5961 en el término máximo de 6 meses, y de resultar el procedimiento impuesto la necesidad de realizar medidas modificatorias o incluso reparatorias del ambiente, hacerlas efectivas, todo bajo apercibimiento de entender incursos a los responsables en el delito previsto en el art. 239 del Código Penal”. Aclaramos que la ley 5951 de la Provincia de Mendoza regula en el título V el proceso de evaluación de impacto ambiental consigna entre otras disposiciones (art 34) que “- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL sin dictamen técnico y audiencia previa será nula.” Tambiénde la sentencia que, acreditando la violación a las normas indicadas y el agravio al ambiente, se desprenderá la responsabilidad de cada persona pública o privada que hubiera por acción u omisión contribuido a la realización de tal daño, que como lo afirma la ley es personal y como lo dice la jurisprudencia, imprescriptible.. Hemos titulado a este antiprincipio de política ambiental el de los “hechos consumados”, cuya gravedad seadvertirá no bien se cuestionen a todos los emprendimientos que se encuentran a la fecha ya casi o totalmente concluidos sin siquiera tener una Prefactibilidad de obra, o un documento que pueda titularse así, sin haber transitado todas las vías del proceso precio y por ende,carecer del contenido legal para otorgar derechos. En el caso trascripto, ese estudio fue o debe ser controlado judicialmente. Debemos recordar que una sentencia recaída en un proceso ambiental constituye un programa de acción, con obligaciones de hacer, de no hacer y eventualmente de indemnizar. Ese programa debe ser monitoreado como lo ha ordenado la Corte Suprema en el caso “Mendoza” por un grupo de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria en el medio nacional, que integra y constituyen el frente activo de legitimados. Estas acciones son imprescriptibles y a todos estos emprendimientos les cabe ser sometidos a ellas, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula ambiental, deber y obligación de todo habitante, al par de generar el inicio de las acciones de responsabilidad para cuantos hubieran intervenido en la agresión al medio y violación de las leyes de orden público en la medida del daño ocasionado. Cuando en urbanizaciones cerradas o complejos urbanísticos como los denomina actualmente el Código Civil, se llama a audiencia pública destinada a “sanear” el desaguisado legal, la violación a la ley, e publican edictos por los cuales se llama a aprobar “el proyecto” Parece una burla cuando ya se han construido cientos de casas. Es de aplicación lo que ha resuelto la jurisprudencia en el caso Calderón C MUNICIPALIDAD DE GUAYLMALLEN, se debe llevar a cabo UN ESTUDIO POSTERIOR DE IMPACTO AMBIENTAL para determinar que agravios se han ocasionados a los recursos, como puede mitigar, y si resulta técnicamente imposible que indemnización le cabe al emprendedor y solidariamente a la autoridad municipal, y provincial en su caso. No hay audiencia pública en esos casos. Resulta ridícula, una pantomima. Sin embargo lo estaban intentando para darle visos de legalidad hasta el dictado del actual decreto 470/18 que hace de un plumazo cuanto se ha escrito y legislado en materia ambiental y de urbanizaciones cerradas. Se debe desandar por recomposición y pedir se lleve a cabo ese estudio de impacto ambiental posterior, más la responsabilidad que surja detoda persona interviniente
XVII.- FIDEICOMISO OLIDEN JOVEN ES UN VERDADERO NÚCLEO URBANO al que no le cabe la condición de “barrio cerrado” y mucho menos superar la densidad de 30 Hab/Ha
Se trata de un verdadero nuevo núcleo urbano, como lo son todos los complejos urbanísticos aunque violen todas las leyes. El concepto de “núcleo urbano” aparece 25 veces a lo largo de la 8912 y 10128; y una sola vez en la reglamentación que lleva el nº 1549. En el primer caso aparece en el Capítulo II, artículos 5, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 50, 55, 56, 58, 59, 62, 64, 99 y 100. En la Regl 1549 sólo en el art 59. No cabiendo señalar a un barrio cerrado como materia rural en parcelas menores a las 16 Has (art 5º, dec 27/98), o como materia urbana en parcelas menores a las 4 Has., sólo puede describirse a este engendro como núcleo urbano,pues es la única materia que conforma esta propuesta que nuclea la reunión de 40 familias por Ha en estos 38.000 m2 del proyecto Oliden Joven. Barrio cerrado no puede ser por no cumplir con las áreas mínimas que establece el art 5º del dec 27/98. En adición, al estar a menos de 1 Km de una ruta nacional o provincial el art 55 también le veda tener más de 30 Hab/Ha La excepción al carácter de “núcleo urbano” estaba perfectamente discriminada en el art 64 de la ley 8912, justificando a los clubes de campo no conformar núcleo urbano, pues sus inmensas áreas verdes comunitarias: 150m2 por hab., contra sólo 6 m2 de los barrios cerrados y el destino transitorio previsto entonces para sus viviendas (hoy ya no lo son más), permitía por aquellos años su excepción. Hoy esta diferenciación no es compatible con la realidad, y tanto barrios cerrados como clubes de campo constituyen núcleos urbanos. Sin embargo, más allá y más acá de los desarrollos semánticos que desarrollistas tan avezados como Eduardo Ramón Gutiérrez han multiplicado en vivezas criollas, las limitaciones demográficas deben ser priorizadas mucho más que las discusiones entre unitarios y federales. Y estas limitaciones demográficas están con claridad planteadas en la ley 8912 y en el decreto 27/98. Los decretos que desde el Ministerio de Gobierno siguieron y aquí damos noticia de sus denuncias formales por causa CSJ 936/2019, ponen en evidencia los desmadres demográficos, hidrológicos e hidrogeológicos generados que no parecen preocupar a ARBA ni a los gobernadores de turno, a pesar de denunciados durante 20 años en no menos de 80 causas judiciales. 47 de ellas en SCJPBA y 18 en CSJN La ley 8912 funda una radical división entre lo rural y lo urbano en los parámetros de los arts 55 y 64. El art 5º del decreto 27/98 lo completa. El art 55 dice así: “Prohíbese realizar subdivisiones en áreas rurales que impliquen la creación de áreas urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales”, Por su parte el art 64 dice así: Se entiende por club de campo o complejo recreativo residencial a un área territorial de extensión limitada que no conforme un núcleo urbano y reúna las siguientes características básicas: Art 65 punto 2.1.1 inc C que señala c) La densidad neta no supere doce (12) unidades de vivienda por hectárea, la vivienda tenga carácter transitorio y en adición, los espacios verdes comunitarios, -sin contar los caminos interiores y perimetrales-, superen el 30% del área bruta del proyecto.
Así aparece señalado en la ley 8912 en los capítulos dedicados a los clubes de campo. El carácter transitorio previsto en el año 1977 ha quedado desvirtuado por la realidad de los asentamientos humanos permanentes y por ello estos capítulos referidos a clubes de campo no son de aplicación sino excepcional en algunos clubes de chacras, donde de hecho las parcelas mínimas siempre están por encima de los 10.000 m2 previendo una solavivienda en ella. El art. 26 de la misma ley determina que: “en el ordenamiento de cada municipio se discriminará el uso de la tierra en usos urbanos, rurales y específicos. Se considerarán usos urbanos a los relacionados principalmente con la residencia, el esparcimiento, las actividades terciaria y las secundarias compatibles. Se considerarán usos ruralesa los relacionados básicamente con la producción agropecuaria, forestal y minera…”.
Con lo que va dicho que, si la tierra se afecta a asentamientos humanosdestinados a usos vinculados con la residencia,éstos constituirán un uso urbano y no rural, aun cuando pueda tratarse de una subárea semiurbanizada (conf. arts. 5 y 6, ley 8912).
Ahora bien, según el art. 1º del dec.27/98 ya derogado establecía el concepto (Prov. de Buenos Aires), que regula el régimen de los Barrios Cerrados (en adelante BC) en el ámbito provincial,
“se entiende por barrio cerrado (BC) a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramiento” (el resaltado es nuestro).
Por su parte el Artículo 5° señala: La propuesta de Barrios Cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas y mayores de cuatro has. para el Area Urbana o dieciséis has. para las Areas Complementaria o Rural, será acompañada por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y su área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto valor paisajístico y/o la condición de predio de recuperación y/o su ecuación económica financiera.En el caso de Oliden Joven se trata de un área rural. Sus inmediatas parcelas vecinas al NO y al SE así lo acreditan.
Lo expuesto ratifica la convicción de que los BC con las limitaciones que plantea este art 5º del Dec 27/98 constituyen núcleos urbanos, que podrán localizarse encualquiera de las áreasdefinidas por la ordenanza municipal de ordenamiento territorial (urbana, complementaria o rural –definidas por el art. 5 de la ley 8912- ), pero en todos los casos sin olvidar lasrestricciones del art 55 y las medidas mínimas de superficie y ancho de las parcelas apuntadas en el art 52, inc b.
Es por eso que, en caso de que no viole estos principios y los corresponda, “el Municipio deberá propiciar el cambio normativo pertinente a fin de dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante estudios particularizados” (art. 2, dec.27/98). Propicios municipales sujetos a visacion por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. El actual Código de Ordenamiento Territorial del municipio de Pilar es del 2018 y no contempla disminución de anchos y superficies, ni dispone cambios en el art 55 ni en el art 5º del dec 27/98, que si los hubiera propuesto ya habrían conocido la demanda de inconstitucionalidad.
En síntesis, del complejo normativo propio de los BC y las expresadas limitaciones deriva la calidad de los núcleos urbanos, cuya creación fue originada por la iniciativa de un promotor privado chaqueño –Eduardo Ramón Gutiérrez- y su redactor Mario J. Tuegols, habilitados por el art. 16 de la ley 8912.Siguen desarrollos semánticos:
Las urbanizaciones que tienen como destino la vivienda son designadas y estudiadas como “urbanizaciones privadas residenciales”, pudiendo tipificárselas como conjuntos planificados de organizaciones urbanísticasque nacen por la actuación de particulares con la finalidad de satisfacer necesidades sociales y económicas particulares –en el caso la de vivienda- (conf. autores cit.).
Las urbanizaciones privadas son formas de ordenar el suelo llevadas a cabo por particulares que asumen la responsabilidad de desarrollar un plan para determinado núcleo urbano. Para ello deben establecer políticas destinadas a la adecuada organización de las actividades en el espacio, orientar y condicionar las acciones de los sectores comunes y privativos mediante la utilización de instrumentos jurídicos y cubrir las exigencias que delimiten el ejercicio del derecho de propiedad y las demás funciones y usos que deben y pueden desarrollarse en el ámbito circunscripto de la urbanización.
El planificador urbano se erige así en referente obligado, debiendo obtener la licencia correspondiente para el desarrollo inmobiliario asumiendo la ejecución de las obras de infraestructura y servicios, en cumplimiento de las disposiciones legales, provinciales y municipales. En cuanto a tal, él es quien debe asumir y garantizar la prestación de los servicios esenciales (agua, energía eléctrica, cloacas, eliminación de residuos, etc.), el tratamiento de las vías de circulación interna y accesos y la forestación requerida por las normas específicas locales -conf. Art 65, ley 8912- (conf. MARIANI DE VIDAL, M. – ABELLA, A., ob.cit. p.30 y ss.). Hoy el CODIGO CIVIL las considera complejos urbanísticos y unifica ambas figuras.
Como último argumento, basta decir que el art. 6 del Decreto que regula los barrios cerrados (27/98) establece que tales emprendimientos cederán suelo para equipamiento y espacio verde donde el municipio determine, conforme la tabla de superficies mínimas del art 56 de DL 8912/77. Ya lo hemos explicado ut supra El artículo luego establece las superficies mínimas, cuyo detalle y descripción no vienen al caso. Lo más irritante de esta situación es la comentada política de HECHOS CONSUMADOS: Cuánto más avanzadas estén las obras, más difícil será luego que se promulgue una orden administrativa y/o judicial para que las anulen. Simple, concreto, típico en esta clásica pugna de grandes emprendimientos vs. Cuestiones ambientales. Hasta aquí los hechos en Oliden Joven se muestran en la etapa de movimiento de suelos.
XIX.- INCUMPLIMIENTO DEL PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
XIX.1-LA LEY NACIONAL 25675 Y PROVINCIAL 11723
Como venimos sosteniendo, las disposiciones de la ley 25675 (ley general del ambiente y de presupuestos mínimos) cuya preceptiva estamos invocando, es “DE ORDEN PÚBLICO” (art 3) Esta característica torna aplicable lo dispuesto por el art. 21 del C. Civil, del cual surge que el “orden público” inclusive limita la autonomía de voluntad privada y “...toda trasgresión de una ley imperativa acarrea como sanción la nulidad del acto, la que sí ha sido establecida en protección del orden público, es absoluta (art.1047 CC)...”[1]). La doctrina coincide en que las leyes de orden público se deben aplicar de oficio, es decir por propia iniciativa del Juez, sin necesidad de que exista petición expresa y aun cuando la parte renuncie al derecho conferido. [2] También está apoyada por calificada doctrina, el criterio de que las leyes de orden público así se promulgan cuando fueron dictadas en interés de la sociedad, por oposición a las dictadas teniendo preferentemente en mira el interés individual [3]. Y la ley 25675 (que –vale la pena machacar sobre este punto pues parece que un universo de personas lo desconoce - es de orden público ) es muy clara : PREVIO A TODO TRAMITE DE INICIO DE OBRA SE DEBE CONTAR CON UNA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL LA CUAL DEBE ESTAR PRECEDIDA POR TODO EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION PREVISTO EN DICHA NORMA(art.10, 11 y conc.).- ello además de las disposiciones concordantes en análogo sentido, de la ley provincial 11723 Nada de esto cumplió la demandada XIX.2. - LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
La Declaración de Impacto Ambiental, que constituye una verdadera sentencia, - como equivalente jurisdiccional -reviste en este proceso una particularidad en su relación con el principio de congruencia procesal. La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que pronuncia la AUTORIDAD equivale y debe observar los requisitos que la ley procesal estatuye para la sentencia de primera instancia. A saber: Los requisitos propios y primigenios, la fecha, el lugar, las partes intervinientes, el titular de la obra y su pretensión, la documentación acompañada, los que asumieron el rol de demandados y las pruebas ofrecidas, los alegatos, (los resultandos)luego la consideración de cada una de ellas en la subsunción lógico - jurídica(los considerandos) para arribar a una conclusión (etapa decisoria propiamente dicha). Adviértase que así como en el proceso común el Juzgador puede echar mano a sus facultades ordenatorias y decisorias, acerca de las pretensiones, pidiendo aclaraciones, acerca de las pruebas, interrogando a los testigos, acerca de las pericias, requiriendo explicaciones o nuevos informes hasta formar convicción, en la ley ambiental la Autoridad tiene esas mismas facultades (arts. 13 a 20 de la ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires). Finalmente la ley prevé que emite la autoridad una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que hace posible o habilita la obra o la desestima o prohíbe. Todo este proceso, lo reiteramos es y debe ser previo al inicio de toda obra. Resulta sintomático que en muchos casos se comienza por declarar administrativamente la “irrelevancia” del proyecto a los fines de evitar la participación ciudadana y la audiencia que recepte la voz popular. Esta decisión, generalmente tácita, es revisable judicialmente. Hay indefensión y vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna. Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar derechos constitucionales porquelos magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, con justicia Se diseñó así un sistema donde los eventuales afectados y los otros defensores del medio y aún los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir-en su caso-la bondad fáctica y jurídica de la obra. Sin esos “protagonistas” -conforme explicamos-el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero. Un aspecto a considerar es el principio de congruencia. La ley procesal obliga al juez a dictar sentencia conforme a las pretensiones esgrimidas por las partes, que enmarcan y dan contenido a su decisión. En el proceso de evaluación, encontrándose el bien a tutelar, medioambiente, en el podio de las garantías constitucionales, pues engloban al derecho a la salud considerado el derecho humano de mayor trascendencia, no constituye impedimento para la autoridad el de disponer medidas o requerir documentación o exigir determinadas conductas o direccionar las mismas antes, durante y luego de emitir esa declaración. No se violenta el principio de congruencia, por el contrario, pues de cumple con el postulado mayor que es proveer a la protección del ambiente (art. 41/3 de la CN). Si bien fue observado por el poder ejecutivo el último párrafo del artículo 32 que decía:” Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración”, ese veto parcial luce como irrelevante, toda vez que el Juez no violenta el principio atendiendo a la protección del ambiente. Innumerables fallos han seguido ese derrotero. La ley exige que la autoridad funde –agregamos, en derecho – los motivos por los cuales no se hace lugar a las objeciones formuladas por los que asumieron el rol de parte demandada y actuaron en representación (en algunos casos en y por derecho propio como afectados) de terceros por manda constitucional. Dicha fundamentación siempre ha sido tenida como garantía republicana. Es aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 42-917) que dice: “de esta manera se excluyen las decisiones irregulares y la fundamentación del fallo es razonada derivación del derecho vigente y no del producto de la individual voluntad del magistrado. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Mendoza v Estado Nacional, 20 de junio de 2006. . . Ver oliden.html . oliden3.html y Oliden4.html
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