Index . a nutrir paisaje protegido mirando por:

Cap I

Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . aprecios . . entropía . . 20 preguntas

confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 .

Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . abismos . 1 . 2 . 3 . cordones desatados .

Cap II

Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones .

17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . alestablo . ARBA Girard . 1 . 2 . 3 . 4 . . Oliden 1 . 2 . 3 . 4 .

El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 .

Cap III

Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 .

Cap IV

El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 .

Cap V

Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Mercedes . . población 1 . 2 . 3 . 4 .

Cap VI

Línea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . distritojoven . La reina del Plata . . albardon .

Cap VII

Fusis . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 .

Cap VIII

Paisajes interiores

Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Interlocución 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Prospectivas 1 . 2 . 3 . 4 . .Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . despiertanos . . entropía . . Dicha . . laudato . . Elina Chen . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . Roux y Alonso . . César Pelli . . Joaquín V. González . . Sean Carroll . . Pablo Varela . . Leónidas . . Laura . . MaríaJosé . . Romanazzi . . Daniel . . Alberti . . NicoLNOL . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Julieta . . examen . . honestidad . . editorial . . interlocutor . . Blas . . mediohombre . . PabloF . . Pilará . . fuentes . . Prilidiano . . alma . . Miriam . . Invitación . 1 . 2 . . Edgar Morin . . tropiezos . . Patricia Pintos . . hguyotln . . Garay . . John Berger . . Meryl Streep . . encuentro . . pobrezas . . inundaciones . . Odell . . comentariosLN . . Belgrano . . Aves . . Madre Natura . . María Bertoni . . Videos . . Gladys Gonzalez . 1 . 2 . 3 . . Maldonado . . ARA San Juan . . Newton . . Pfeiffer . . Da Vinci . . Santiago Kovadloff . . páthos . . thumós . . füsis . . Rolo Freyre . . Euskera . . Durán Barba . . pisopatus . . alestablo . . desayuno . Bahía Bustamante . Reportaje . Balance . . Carta abierta .1 . 2 . . lapobreza . . Carlos Leyba . 1 . 2 . . lo real . . matematica . . . Norah del Puerto . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . vandertuin . 1 . 2 . . Agustina . . Paraísos perdidos . 1 . 2 . . Mario Borini . . La flecha del tiempo . 1 . 2 . . Retratos . 1 . 2 . abreviaturas . . zoom . . aguauruguay . . Barletti . 1 . 2 . . Soledad . . trogloditismos . . arbol . . avatar . . María Carman . . Anamari Aldaburu . . lamiradadelburro . . Lucas Maglio. 1 . 2 . . Alfredo Soto . . disfracessoberanos . . Fontevecchia . 1 . 2 . . GraboisMilei . 1 . 2 . . libertad . . verdad . . Voceros del colibri . Matías Yeatts . . Vivencias . . Antico ARBA . . Ezequiel .

Cap IX

El cerco de la calle Ohm . index . 0 . 00 . inicio . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 .

 

Ver trailer video Arbol Luna Cruz

https://www.youtube.com/watch?v=AwSUU8gR9-U&t=189s

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https://www.youtube.com/watch?v=OxfZFNtpJew

Ver Oliden.pdf . . . Ver oliden.html . oliden2.html

y Oliden4.html

XIX.3.- LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, EL DERECHO ADQUIRIDO y LA VIGENCIA DEL ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL

Seguramente la accionada alegará haber estado o contado con autorización administrativa para proceder como lo hizo y lo continúa haciendo, y sostendrá que esas autorizaciones constituyen y le otorgan un derecho adquirido para que no se varíe ni modifique en forma alguna el estado actual de cosas.

Nada más alejado de la realidad, ni de la juricidad.

No existen derechos adquiridos que sean contrarios a normas de orden público, como son las normas ambientales que hemos mencionado (ley nacional 25675 de presupuestos mínimos y provincial del ambiente 11723).

Con la modificación constitucional de 1994 hizo irrupción en nuestra Carta Magna el derecho ambiental a través de lo legislado en los artículos 41/43 de nuestra Carta Magna.

Constituye un derecho de rango superior, el derecho humano a la salud y a la preservación de los recursos y la instalación del derecho sustentable para nosotros y para las generaciones futuras.

Una adecuación a tal nuevo orden resulta constitucionalmente viable.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tiene dicho desde el siglo XIX, antes que existiera el derecho ambiental como rama autónoma del derecho, pues normas de tal carácter siempre han existido inorgánicamente:

“…VI.-La autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida, por los hechos, pues en tal caso,el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza y no solamentepuede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sin retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos totalmente inocuos.

VII.- que las autorizaciones en virtud de la cuales se forman los establecimientos de industria no tienen ni el carácter de una ley que ligue al Poder Administrativo, ni el carácter de un contrato civil que obligue al Estado para con los industriales”. Agrega la Corte”...se sigue que estos no pueden oponer al Estado estas autorizaciones como un título que les da el derecho de mantener sus establecimientos a despecho de los peligros y de los inconvenientes que pueden presentar, o el derecho de ser indemnizados cuando la autoridad administrativa, para poner fin a esos peligros, los manda cesar o modificar las condiciones de su explotación” (Autos Podestá Santiago y otros c/ Provincia de Buenos Aires conocido como Saladeristas de Buenos Aires, Fallos CS CXVIII.278 y XXXI, 23de mayo de 1887).

En igual sentido se ha resuelto que: “los límites administrativos son de naturaleza inferior a la ley, y en consecuencia, no obligan a la justicia que se halla habilitada a decretar la existencia de daño ambiental aun cuando no superen dichos límites administrativos, en los casos (…) de daños a la salud, propiedad y flora (…) caso contrario, se aceptaría que la Administración Pública podría permitir lo que el Código Civil y la propia Constitución Nacional prohíben: provocar daño ambiental”. (Cámara Federal de La Plata sala 1ra. 3 de septiembre de l966 autos “Maceroni Francisco y otros c/Dirección General de Fabricaciones Militares” en JA 1998-III-277).

Es de resaltar que esta demanda no persigue que se declare la nulidad de ninguna resolución administrativa que pueda haber autorizado a la accionada a obrar como lo está haciendo violando todo ordenamiento jurídico ambiental.

Simplemente se pide que habida cuenta del daño ambiental que tal conducta provoca, se ordene cesar con tal obrar ilícito y que se disponga la remediación del ambiente dañado. Por lo tanto las normas jurídicas y actos administrativos deberán adecuarse a la misma.

No es preciso alegar la inconstitucionalidad o que la validez y vigencia del orden dispuesto necesite de un pronunciamiento especial. Basta el simple cotejo de las disposiciones legales para encarrilar los hechos al orden jurídico nuevo.

Resultan dichas autorizaciones imponibles a esta parte.

Dichos actos conforme a la ley 25675 requieren para su valide y vigencia el plus que le otorga la convalidación ciudadana y la audiencia pública.

Sin ese requisito son actos en expectativa.

Llevado al rango superior el derecho de gozar de un ambiente sano, el peligro que significa el actual estado de cosas (el cableado aéreo), el aggiornamento imprescindible con el derecho de rango superior, tornan viable esta pretensión.

Las organizaciones no gubernamentales tienen, como representantes de las generaciones presentes y futuras, el deber de proveer a la protección y preservación del ambiente y en esa inteligencia se peticiona este cambio del estado de hecho actual.

 

XX.- PREFACTIBILIDAD Y FACTIBILIDAD

El decreto provincial 1069/13

Régimen anterior:

Con anterioridad a la actual normativa y regían el decreto 1727/02 y la resolución 194/03 el procedimiento de otorgamiento de prefactibilidad y factibilidad conforme a la descentralización administrativa creada por esas normas, era el que se describe:

La fundamentación de los procedimientos administrativos fijados en la normativa ambiental – nacional, provincial o municipal - tiende precisamente a asegurar que su cumplimiento preserve al ambiente. En este sentido, las violaciones a la normativa, generan de por sí, acciones deteriorantes del medio.

Respecto de la aplicación de la Ley 8912, sobre uso del suelo, la Municipalidad tenía facultades para el otorgamiento de uso, éste debía ser validado por una ordenanza la que a su vez debía ser ratificada por un decreto de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a la ley 8912 señalada.

Cabe mencionar que ese paso era solo el primero conforme a lo establecido por la normativa, faltaba la aprobación provincial. Esta aprobación se articulaba con lo fijado en la ley 11723. A tal efecto la norma señalada en su Art. 3 in fine indica: “En el caso que correspondiera se sancionará una Ordenanza garantizándose el cumplimiento del Decreto Ley 8912/77 y el Decreto 9533/80.”

En su art. 4 indicaba: “ARTICULO 4.- El cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 3º deberá ser formalizado a través de un Estudio Urbanístico del terrenos y su área de influencia. Al cual se le adjuntará las certificaciones técnicas pertinentes emanadas de los Organismos Municipales y Provinciales, en función de las características del emprendimiento y sometido a aprobación ante la Secretaría de Asuntos Municipales de la Provincia de Buenos Aires”.

Estas exigencias eran ineludibles.

Las ordenanzas municipales- en los municipios que contaban con capacidad técnica para tal fin -señalaban que se otorgaba la “prefactibilidad” solo a los fines de la prosecución de los restantes trámites exigidos por las normas vigentes.

Al respecto se señalaba que el Art. 8 de Decreto 27/98, decía: “ARTICULO 8.- Para el análisis de la propuesta y obtención de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) así como Convalidación Técnica Final (Factibilidad) se deberá dar cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos por los arts. 6 y 7, respectivamente, del Decreto 9404/86.”

A su vez esta norma en su Art. 5 estipulaba: “Art. 5° - La factibilidad de un club de campo se concederá en dos etapas: la convalidación técnica preliminar (prefactibilidad) y la convalidación técnica final (factibilidad). A dichos fines deberán presentarse ante la Dirección de Ordenamiento Urbano organismo competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la documentación pertinente.”

En su Art. 6 in fine, señalaba claramente: “El otorgamiento de la convalidación técnica preliminar no implica autorización para efectuar ningún tipo de obras ni para formalizar compromisos de venta.”.

Esta normativa fue violada en innumerables ocasiones.

 

EL DECRETO 1069/13.

Este decretoderoga la normativa anterior que había descentralizado, en algunos municipios la prerrogativa de otorgar factibilidades para la instalación de barrios cerrados y clubes de campo.

La Provincia ha centralizado esa facultad y creado un registro especial, a lo fines de controlar acabadamente, atento a las numerosas denuncias (dice el decreto) y acciones judiciales que se habían detectado, por diversos incumplimientos y violaciones a la ley que a la postre, alteraban los recursos produciendo un daño ambiental irreparable y dejaban en indefensión a los consumidores. Esta situación pretende revertirla la AUTORIDAD PROVINICIAL-

Adema de la sanción genérica, ínsita en todo ordenamiento, de daño ambiental de incidencia colectiva, incorpora como tal a la prohibición de comercializar esos inmuebles, a los emprendimientos que no se ajusten a sus dictados.

No existen constancias que la accionada haya cumplido con tal normativa.

Por este andarivel también la obra deviene ilegal.

No se pueden comercializar los lotes, pero por la publicidad subida a Internet se comprueba que lo está haciendo.

Por decreto del pen provincial esta resolución derogó normas de prelación superior.

Y dichos decretos inconstitucionales, tienen una sola finalidad y es la de regularizar los predios escriturándolos a los compradores, pero no puede derogar toda norma de rango superior.

Una resolución no puede derogar un decreto y menos aún si fueran decretos reglamentarios de la ley 8912

Lo hemos explicado en el capitulo

 

XXII-- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SU RELACION CON LAS NORMAS PROTECTORAS VIGENTES.

Abrimos un capítulo especial con este título, porque es de suma importancia saber de qué se trata, ya que hace al núcleo de las acciones ambientales.

Las leyes protectoras de los suelos, no pueden ser derogadas. Este principio lo impide, el que será explicado seguidamente.

La ley 23.313 –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos – en su Parte II artículo 2 establece el principio de progresividad en los siguientes términos:

“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que disponga, PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

La ley general del ambiente 25675 (ADLA 28/11/2002) en el capítulo titulado Principios de la política ambiental, establece entre otros en el art 4º el principio de progresividad, en consonancia con los Tratados suscriptos por la Nación Argentina, y dice: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”.

La significación de dicho principio es que el derecho no puede retrogradar. El impulso hacia su perfeccionamiento es siempre una actividad ascendente, jamás un retroceso.

Criterio inclusive respaldado jurisprudencialmente:

Así, en el caso “Barragán” resuelto por la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ruidos que se producían por el tránsito vehicular en la autopista 25 de mayo, se dijo: en esta materia rige el principio de progresividad, conforme al cual los objetivos deben se logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos ( BARRAGAN JOSE C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, 2/3/03).

En la Ciudad de BAHIA BLANCA la Cámara Federal en el conocido caso “Werneke” se cuestionaba el cambio de destino de la reserva otorgada al área de San Blas, concluyendo que por aplicación de este principio no podría retrotraerse una vez reconocido.

En nuestro caso, Sr. Juez, estas leyes protectoras de los suelos, son derechos adquiridos por el ambiente, sus recursos e incluidos en la protección de la cláusula ambiental que menciona el art. 41/3 de la Constitución Nacional.

Los suelos considerados rurales solamente podrán perder tal condición si se dan los requisitos que la ley menciona y se respetan las prohibiciones que en su favor se han dictado. Ej.(Ver art 2° ley 6254 de prohibición de fraccionamientos),

Es pues un derecho adquirido tanto por el ambiente como por los vecinos, que no se puede retrogradar, por lo cual deviene manifiestamente antijurídico que unaautorización a nivel de intendencia o incluso a nivel del gobernador pudiera convalidarun cambio de dicha situación.

Las violaciones a este principio abrirán las vías recursivas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tal como se explicará en el capítulo respectivo.

 

XXV.- -El ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Está aceptado que en líneas generales y básicamente, consiste en un documento que establece, categoriza y determina por sí o por no, que una cierta y programada actividad,obra o un servicio dañan al medio ambiente y por ende a la salud, o que complica, empobrece y llega o puede llegar en casos extremos hasta la aniquilación a través del tiempo, de todo vestigio de vida. Está pacíficamente aceptado que cualquiera de esos vicios, cuando se dan, pueden hasta irradiarse desde el lugar de origen hacia otros territorios incluso lejanos, con singular y veloz virulencia.

Impactar, etimológicamente, es golpear, dañar.

Nuestra legislación, siguiendo parámetros internacionales, establece cuales son los pasos que deben seguirse para cumplir el cometido de prevención, uno de los pilares que sustentan el derecho ambiental. Como los daños ecológicos son inconmensurables y eventualmente costosísimos en su reparación, (y muchas veces irreversibles), el centro de la atención del mundo jurídico –y político – se concentra en la prevención.

Por ello, quien se decida a realizar una obra, concretar un proyecto, o una actividad humana en general que pueda causar daño al medioambiente, debe comenzar por elaborar un estudio de impacto ambiental. Dicho estudio concluye en un (como se dijo) documento que si fue elaborado conforme a las reglas establecidas al respecto, jurídicamente constituirá una declaración jurada por parte del interesado, acerca de la bondad del proyecto y de la escasa o nula incidencia que tendrá negativamente sobre el ambiente.

XXVI.-EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL POSTERIOR Y ACUMULATIVO.

Como lo hemos puesto de resalto y se ha decidido en un caso similar al presente, en los autos ya mencionados “Calderón Horacio Placido del Valle y otro c/ Municipalidad de Guaymallénotros” del ST de la Provincia de Mendoza, del 20/12/2006 publicado en la Rev. De Derecho Ambiental nº 11 pág143 edit. Lexis Nexis, solicitamos se proceda frente a la acreditación de la realidad de la conclusión de la obra, debe la autoridad, para evitar la impunidad en cuanto a la violación de normativa de orden público,

a) ordenar se remedie o mitigue el daño ambiental, para lo cual debe implementarse una serie de medidas, tales como pericias previas que evalúen el daño e indiquen la forma modo y tiempo de remediar.

b) En todo cuanto no resulte técnicamente posible, a saber remediación parcial, obras de mitigación de daño reversible y en qué medida y de indemnización sustitutiva en caso de irreversibilidad.

En el caso mencionado, la suprema Corte de la Provincia de Mendoza, ordenó se elaborara un estudio así direccionado, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones penales para el caso de incumplimiento en el plazo que el Tribunal indicó.

Resumiendo el punto, se proceda en la forma que se condenó ala accionada en dichos autos por resultar ejemplificadora de la sanción que amerita la violación de leyes ambientales, de orden público y se insalvable aplicación.

Se trascribe la parte resolutiva de dicho fallo a los fines de una mayor ilustración:

“1.- Levantar la paralización de las obras, que podrán continuarse hasta su terminación y efectiva adjudicación a los beneficiarios” (en el caso se trataba la ocupación de viviendas humildes construidas para sustituir villas de emergencia y no de barrios cerrados que son objeto de lucro, deinversión inmobiliaria, que evidentemente no es el caso de autos toda vez que por los valores que se comercializan los lotes y las casas construidas, los precios de venta en la web de lotes y casas ilustran sobre la pertenecía al segmento de clase social de alto poder adquisitivo )

2.-condenar a la Municipalidad a cumplir con el Tit.V de la ley 5961 en el término máximo de 6 meses, y de resultar el procedimiento impuesto la necesidad de realizar medidas modificatorias o incluso reparatorias del ambiente, hacerlas efectivas, todo bajo apercibimiento de entender incursos a los responsables en el delito previsto en el art. 239 del Código Penal”.

Aclaramos que la ley 5951 de la Provincia de Mendoza regula en el título V el proceso de evaluación de impacto ambiental consigna enre otras disposiciones (art 34) que “- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL sin dictamen técnico y audiencia previa será nula.”

Es lo que se pide.

Tambiénde la sentencia que, acreditando la violación a las normas indicadas y el agravio al ambiente, se desprenderá la responsabilidad de cada persona pública o privada que hubiera por acción u omisión contribuido a la realización de tal daño, que como lo afirma la ley es personal y como lo dice la jurisprudencia, imprescriptible..

ESTE EMPRENDIMIENTO SE ENCUENTRA LINDANDO CON EL BARRIO CERRADO AYRES DEL PILAR cuya densidad no supera los 30/Hab/Ha

 

XXVII.-QUE ES EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL ACUMULATIVO.

Se debe llevar a cabo un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL ACUMULATIVO

Está rodeado de urbanizaciones cerradas.

Los impactos ambientales son provocados por el aprovechamiento de recursos naturales, renovables o no, por la contaminación, -vertidos de líquidos, descabezamiento e intrusión en los acuíferos, por la ocupación del territorio modificando las condiciones de compactación del suelo, las escorrentías, los desagües naturales, la habitabilidad, el número indeterminado y excesivo de nuevos pobladores, modificando gravísimamente densidad poblacional, el hacinamiento,.etc.

La suma de estos impactos, su valor sinérgico tienen una incidencia mayor en su conjunto de la suma de los impactos individuales.

Cuando se determine este estado de cosas, el daño ambiental colectivo saldrá a la luz, se agigantará, y el establecimiento desenfrenado y sin estudio ambiental estratégico, de estas arracimadas urbanizaciones cerradas, habrá causado, causa y causará y desequilibrio en el ecosistema, daño al ambiente y a las personas.

Todo cuanto se deberá investigar, dictaminar y eventualmente sanciona Felizmente la autoridad municipal ha dado un paso adelante denunciando públicamente la ilegalidad de los mismos.

 

XXVIII.- INCUMPLIMIENTO DEL ART 56 DE LA LEY 8912

Dar fiel cumplimiento a las disposiciones del Art 56 de la ley provincial 8912, que como obligación los promotores titulares de un emprendimiento inmobiliario (barrio cerrado o club de campo, hoy Complejos Urbanísticos) proceda a ceder al Fisco Provincial,las superficies destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que en la misma se detallan y cuya pormenorización y cuantificación, se demostrará y determinará en la prueba pericial a producirse.

En el supuesto que el cumplimiento de la presente resultara técnica y tácticamente imposible por haber utilizado la accionada dichos espacios a ceder para su uso privado, se condene a que adquiera un inmueble – como cesión alternativa (en permuta dice el artículo 60) de similares características para ser cedido a la Provincia.

Se deberá entender por tal concepto que el inmueble a sustituir deberá ser en cuanto a superficie, ubicación, valor del metro cuadrado, etc. equivalente al total del espacio que debió haber cedido, actualizable a la fecha de la sustitución, todo ello con la debida intervención de la Provincia, todo cuanto se resolverá conforme a la prueba a producirse y cuanto dispone el Art 60.

El destino de uso público o dominio público del estado lo ratifica el artículo 60 que dice:

Art. 60.- Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del estado, ni desafectarse por su transferencia a entidades o personas privadas, salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.

En el caso de la última parte del articulo se deberá en primer lugar determinar que el bien a permutarse reúna las mismas características y que en definitiva se afecte al dominio público.

Como surge de la naturaleza de la condena requerida, la misma consistirá en una obligación de hacer de la accionada que solo debe y puede ser cumplida por ella en la forma y plazo que disponga V.S. y a su exclusivo costo.

Dice el ARTICULO 56°.- Al crear o ampliar núcleos urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados deberán ceder gratuitamente al Estado provincial las superficies destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación se indican:

 

En nuevos centros de población

Área verde

Reserva uso público

Hasta 60.000 habitantes

6 m2/ha.b (mínimo 1 hab.)

3 m2/hab.

Más de 60.000 habitantes

Será determinado por el M.O.P mediante estudio especial

Será determinado por el M.O.P mediante estudio especial.

En ampliaciones de áreas urbanas:

De hasta 2.000 habitantes

De 2001 a 3000 hab.

De 3001 a 4000 hab.

De 4001 a 5000 hab.

Más de 5000 hab.

 

 

3.5 m2/hab.

4 m2/hab.

4,5 m2/hab.

5 m2/hab.

6 m2/hab.

 

 

1 m2/hab.

1 m2/hab.

1 m2/hab.

1,5 m2/hab.

2 m2/hab.

En reestructuraciones dentro del área urbana

Rigen los mismos índices del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie a subdividir.

 

Rigen los mismos índices del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie a subdividir para áreas verdes y el cuatro (4) por ciento para reservas de uso público.

La ley otorga una opción al nuevo emprendimiento, de sustitución de los propios espacios por otro inmueble de similares características

Dice el  ARTICULO 60°.- Por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas privadas, salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.

CONCEPTOS PREVIOS.

Con el objeto de clarificar los contenidos y límites de la pretensión expresada en esta demanda, es conveniente que, aunque someramente, detenernos en la conceptualización:

De los conceptos contenidos en el artículo 56 de la ley 8912, a saber qué se entiende por: espacios circulatorios, verdes, libres y públicos y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación se indican:

Espacios circulatorios

Espacios verdes

Los define la ley 8912 en su ARTÍCULO 8°.- Denominase:

a) Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para vehículos y peatones, las que deberán establecerse claramente en los planos de ordenamiento.

Según la importancia de su tránsito, o función, el sistema de espacios circulatorios se dividirá en:

1.- Trama interna: Vías ferroviarias a nivel, elevadas y subterráneas; autopistas urbanas, avenidas principales, avenidas, calles principales, secundarias y de penetración y retorno; senderos peatonales; espacios públicos para estacionamiento de vehículos.

2.- Trama externa: Vías de la red troncal, acceso urbano, caminos principales o secundarios.

b) Espacios verdes y libres públicos: Los sectores públicos (en losque predomine la vegetación y el paisaje), cuya función principal sea servir a la recreación de la comunidad y contribuir a la depuración del medio ambiente.

Una plaza es un espacio urbano público, amplio y descubierto, en el que se suelen realizar gran variedad de actividades. Las hay de múltiples formas y tamaños, y construidas en todas las épocas, pero no hay ciudad en el mundo que no cuente con una. Por su relevancia y vitalidad dentro de la estructura de una ciudad se las considera como salones urbanos.

Con frecuencia son el elemento nuclear de una población, el lugar alrededor del cual comienzan a levantarse las edificaciones más representativas, con lo que se convierten en símbolos del poder, y en ocasiones reflejan la dualidad de poder (religioso y político). Son típicas en muchos pueblos la plaza del Municipio y la plaza de la iglesia; en localidades mayores son más propias la plaza de la catedral o la plaza del palacio – en las ciudades europeas.

Las plazas son el centro por excelencia de la vida urbana. En ellas se concentran gran cantidad de actividades sociales, comerciales y culturales. Las funciones simbólicas, tanto políticas como religiosas son de gran importancia en estos espacios, siendo elegidas para la celebración de coronaciones, ejecuciones, manifestaciones, procesiones, canonizaciones... A menudo son elegidas para levantar en ellas monumentos conmemorativos o estatuas, ya que son espacios singulares y adecuados para los mecanismos de mantenimiento de la memoria histórica. Además, al ser lugares de encuentro, albergan actividades lúdicas y festivas: fiestas, juegos, espectáculos, deportes, mercados o cualquier acto público imaginable.

Reservas para la localización de equipamiento comunitario

Es el conjunto de instalacionesy servicios que permiten desarrollar actividades comunitarias básicas, salud, recreación, comercio cultura, educación. etc. para una población determinada

Al respecto la ley sobre creación de barrios cerradosdecreto 27 del 2/2/98 dice en sus artículos pertinentes

Artículo 1°: Se entiende por Barrio Cerrado (B.C.) a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramiento.

Artículo 3°: La implementación de un Barrio Cerrado estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos sometidos a aprobación municipal y convalidación provincial:

  • El emplazamiento no ocasionará perjuicio a terceros respecto de la trama urbana existente ni interferirá futuros ejes de crecimiento, garantizando el uso de las calles públicas de acuerdo a lo prescripto por los artículos 50 y 51 del Decreto - Ley 8912/77, artículo 1 del Decreto - Ley 9533/80 y el artículo 27 del Decreto - Ley 6769/58.
  • Deberá prever su integración con el entorno urbano en materia de redes, accesos viales, servicios generales de infraestructura y equipamiento comunitario, con carácter actual o futuro. En todo supuesto, deberá respetarse y no podrán ocuparse por edificaciones, las proyecciones de avenidas y otras vías principales (y los retiros de líneas de edificación vigente). Deberán asimismo construirse veredas perimetrales de acuerdo a las disposiciones municipales vigentes.
  • El equipamiento comunitario, los servicios esenciales y de infraestructura, así como los usos complementarios propuestos, deberán adoptarse en relación a la escala de emprendimiento.

Artículo 5°: La propuesta de Barrios Cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas y mayores de cuatro has. para el Area Urbana o dieciséis has. para las Areas Complementaria o Rural, será acompañada por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y su área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto valor paisajístico y/o la condición de predio de recuperación y/o su ecuación económica financiera.

Artículo 6°: Los Barrios Cerrados deberán cumplimentar lo establecido en el artículo 56 del Decreto - Ley 8912/77, en lo referido a la cesión de Espacios Verdes y Libres Públicos y Reservas para Equipamiento Comunitario que se calculará de acuerdo a la tabla contenida en el Art. mencionado donde el Municipio determine.

Artículo 7°: La circulación perimetral del Barrio Cerrado deberá ser en todos los casos el resultado de un estudio pormenorizado que será dispuesto y aprobado por el Municipio. La trama circulatoria interna, en cualquiera de las áreas o zonas, deberá responder a los requerimientos de la estructura urbana propuesta mediante el diseño de espacios circulatorios que tengan como mínimo los siguientes anchos:

Trama interna: calle de penetración y retorno: once (11) metros hasta una longitud de ciento cincuenta (150) metros, trece (13) metros hasta doscientos cincuenta (250) metros y quince (15) metros para mayor extensión.

Esta norma solamente ha sido derogada por decreto 1069 en el artículo 14 subsistiendo los restantes.

El decreto 1069/13 no deroga la totalidad de la misma.

A su vez el nuevo Código Civil en capítulo referido aCONJUNTOS INMOBILIARIOS cuyo articulado se transcribe en sus partes pertinentes, remite en cuanto a los límites y restricciones al dominio a las disposiciones provinciales y municipales, entre las que se encuentra la ley 8912 y el decreto 27/98 .

 

XXXIV.- DERECHO.

Las normas legales involucradas en el proceso de amparo ambiental lo son los arts.41, 42 y 43 de la Constitución Nacional; 20, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; la Ley General del Ambiente 25.675 y las normas nacionales y extranjeras mencionadas en el presente.

Son entonces de aplicación a estos autos los siguientes cuerpos legales nacionales y provinciales.

a) Constitución Nacional art 41/3

b) Constitución Provincial art. 28 y concordantes.

c) Ley general del ambiente 25675

d) ley provincial 8912/77

e) Tratado de Derechos Económicos y Sociales y Pacto de San José de Costa Rica

f) pacto de San José de Costa Rica

 

XXXV.- SEGURO AMBIENTAL

En esta demanda se han puesto de resalto las gravísimas irregularidadescometidas por la empresa, con total audacia y nulo temor por las consecuencias de su ilegal conducta. (Comienzo de obras sin autorizaciones, incumplimiento claro y confeso de disposiciones legales de orden público, ley general del ambiente 25675, ausencia del proceso de evaluación de impacto ambiental, omisión de participación ciudadana, falta de celebración de audiencia pública, etc.)

Otro reproche que le endilgamos es el siguiente: pese a lo ordenado por el art.22 de la ley 25675 y conforme averiguaciones practicadas al respecto, no existiría el seguro de recomposición de daños ambientalesque pudieran generarse por las obras emprendidas..

Pedimos se intime a la accionada a adjuntar la póliza correspondiente bajo el apercibimiento de la multa diaria que prudencialmente establezca SS.

 

XXXVI.- RESUMEN

El derecho que se pretende aplicar, sustentado en los hechos y conductas descriptas, enfilan hacia:

La aplicación irrestricta de las leyes ambientales.

La elaboración de un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL ACUMULATIVO en base a la comprobación de los hechos y obras que han contaminado del que surge y se acredite el daño realmente sufrido por la actividad desplegada por los actores de este drama ambiental, tanto por acción como por omisión.

El desmantelamiento de toda obra en infracción a las leyes protectoras, tanto de los recursos como de los seres humanos, como ya se explicitó

Desterrar la impunidad actual, agraviante tanto para los elementos constitutivos del concepto medioambiente, como para los seres humanos que resultan doblemente perjudicados, por el daño al ambiente en su mismo y por el que resulte de tal conducta en sus vidas y patrimonios. Estos últimos reclamos nacerán en cabeza de cada damnificado.

 

XXXVII.- PRUEBA

1.- DOCUMENTAL

DOCUMENTO “A”: estatuto de la Asociación

FOTOS Y PLANOS

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTACION

Se intime a la accionada para que en su responde adjunte todas las autorzaciones que tuviere en su poder, del municipio del PILAR, del ORGANISMO PROVINICIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE y de la AUTORIDAD DEL AGUA.

 

PERICIAL

PERITO AGRIMENSOR

Se designe de oficio perito agrimensor, para que constituyéndose en el lugar del emprendimiento, y teniendo a la vista los planos que fuera presentados y aprobados por la autoridad municipal, dictamine:

1 ) sobre el total de la superficie del predio, 2) si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 56 de la ley 8912 sobre cesión al Fisco Provincial de espacios verdes y libres, reserva para equipamiento comunitario, 3) cuál es el total de la superficie a ceder, tomando y teniendo en cuenta la totalidad de los ítems que integran los requisitos previstos en el art. 56 de la ley 8912, a saber; espacios verdes y libres, espacios circulatorias (en especial calles) y de reserva para equipamiento comunitario), 4) si se ha dado cumplimiento al articulo 52 de la ley 892 como se ha expresado en esta demanda5) todo dato de interés. Sin olvidar el decreto 27/98 que exige camino perimetral con un mínimo de 7,50 m de ancho, aquí inexistente. Tan inexistente como las 16 Has mínimas que les señala el art 5º para fundar un barrio cerrado. Y sin olvidar la distancia mínima de las rutas nacionales o provinciales del art 55, ley 8912 que aquí también incumplen para fundar asentamiento mayor a las 30 Hab/Ha

 

PERITO ARQUITECTO

Determine el valor del mts2 del emprendimiento, tomando como base los valoresanunciados como precio de venta. Y su valor actual tomando como base los precios que las inmobiliarias se encuentran ofreciendo como de venta.

Para el supuesto que se hubiera entregado en compensación un bien inmueble en el Partido o fuera de él, determine su valor actual.

Se modifique el plan maestro hasta que la superficie de los lotes y su cantidad no excedan las 30 has de ocupación habitacional como marca la ley

 

DE INFORMES.

Se libren los siguientes oficios.

AL ORGANISMO PROVINICIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE para que remita todo expediente que se hubiere formado con relación al emprendimiento de la demandada.

A la AUTORIDAD DEL AGUA con igual finalidad.

 

XXXVIII.-JURISPRUDENCIA

A) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Caso MENDOZA Fallos T 329 del 20/06/06

El caso que actualmente nuestro Tribunal Superior Nacional está tramitando, relativo a la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo, bastamente conocida por el apellido que encabeza los legitimadas activos, brinda, muestra y enseña hacia y para todos los integrantes del poder judicial numerosos caminos por los cuales han de transitar las acciones ambientales. aceptó y abrió la competencia originaria para la acción colectiva, y dividió la misma para las acciones de cesación de contaminación y remediación y por la vía rápida del amparo “ para la tutela del bien colectivo, que por su naturaleza jurídica es de uso común y tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” ( ver considerando 6º voto de la mayoría Petracchi Nolasco, Maqueda Lorenzetti y Argibay) y remitió a las instancias inferiores el tratamiento de los resarcimientos individuales solicitados por numerosos vecinos.

Estableció reglas u órdenes procesales acorde con la naturaleza de las pretensiones, toda vez que el amparo ambiental no se encuentra reglamentado y las disposiciones de las leyes procesales rigen residualmente en tanto no se opongan a las características del bien tutelado, al paradigma ambiental y a la razón de ser del remedio más rápido y efectivo.

Fijó audiencias y estableció plazos, ordenó a diferentes autoridades de otros poderes la realización, y ejecución de actos tendientes a que el bien tutelado, de primacía constitucional, pueda verse garantizada.

En el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, (la verdad objetiva) dice “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el tramita de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos326:1512 y sus citas)”

 

B) SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Caso Filón:

Respecto de los requisitos que establece la ley de presupuestos mínimos (25675) en cuanto a que toda obra de relevancia debe contar con un procedimiento previo de impacto ambiental, desarrollado en la forma que los Art.- 2/4 de dicha ley mencionan y los que se reiteran yespecifican en la ley provincial 11723, la Corte ha dichoel 18/4/07 en autos “FILON Andrés c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ” publicado en la Revista de Derecho Ambiental nº 11 pág. 81 edit. Lexis Nexis: “ el dictado de la normativa de excepción, que autoriza el emprendimiento urbanístico en terrenos lindantes al Puerto de Olivos no reúne los requisitos previstos en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, dado que del examen de las actuaciones administrativas suministradas no surge que la misma haya sido precedida por una instancia de información y consulta públicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente.”

 

C) RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

“…VI.-La autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida, por los hechos, pues en tal caso,el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza y no solamentepuede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sin retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos totalmente inocuos.

VII.- que las autorizaciones en virtud de la cuales se forman los establecimientos de industria no tienen ni el carácter de una ley que ligue al Poder Administrativo, ni el carácter de un contrato civil que obligue al Estado para con los industriales”. Agrega la Corte”. Sé sigue que estos no pueden oponer al Estado estas autorizaciones como un título que les da el derecho de mantener sus establecimientos a despecho de los peligros y de los inconvenientes que pueden presentar, o el derecho de ser indemnizados cuando la autoridad administrativa, para poner fin a esos peligros, los manda cesar o modificar las condiciones de su explotación”.

Autos Podestá Santiago y otros c/Provincia de Buenos Aires conocido como Saladeristas de Buenos Aires, Fallos CS CXVIII.278 y XXXI, 23 del catorce de mayo de 1887.

Ha dicho al respecto: “los limites administrativos son de naturaleza inferior a la ley, y en consecuencia, no obligan a la justicia que se halla habilitada a decretar la existencia de daño ambiental aun cuando no superen dichos limites administrativos, en los casos (…) de daños a la salud, propiedad y flora (…) caso contrario, se aceptaría que la Administración Publica podría permitir lo que el Código Civil y la Propia Constitución Nacional prohíben: provocar daño ambiental”

(Cámara Federal de La Plata sala 1ra. 3 de septiembre de l966 autos “Maceroni Francisco y otros c/Dirección General de Fabricaciones Militares” en JA 1998-III-277.

Es de estricta aplicación a estos autos.

XXXIX.-INSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

PLANTEO DEL CASO FEDERAL.

Para el hipotético caso de que VS no hiciera lugar a la acción que se interpone, hacemos saber que se planteará el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Pedimos un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

PLANTEO DEL CASO ANTE LA COMISION INTERAMERICANA.

También formulamos esta salvedad para el supuesto que no se declare la ilegalidad de la obra en cuestión, alteraría el destino actuadle los suelos sobre los que se asiente y violentaría la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la constitución nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo, porque ese derecho adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también está involucrada.

Por ello, a todo evento hacemos saber que se planteará el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hacemos saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Por lo tanto solicitamos una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XL.- GRATUIDAD DE LA ACCION

1.-La ASOCIACIÓN INQIETUDES CIUDADANAS es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objeto y actividad principal la defensa de los derechos de intereses colectivos o difusos, con el fin de proteger el medio ambiente.

Por lo tanto tiene el derecho constitucional y supranacional de accionar judicialmente sin tener que soportar costo alguno de ninguna naturaleza, ello por los siguientes fundamentos:

1.- la ley general del ambiente 25675 dice en su artículo 32 que “ acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’

2.- Esta ley de presupuestos mínimos es de orden público y su ámbito de validez y vigencia es todo el territorio nacional.

3.- La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto recientemente que en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas. Dicho precedente también citamos para fundar esta petición.

“La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... El art. 32 de la ley general 25.675, al tiempo que establece que la jurisdicción en materia ambiental: ‘... será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia’, precisa que ‘... [El] acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’. La referida norma, cierto es, no desvirtúa los poderes normativos y jurisdiccionales que, en su calidad de entes políticos autónomos, las provincias se han reservado en el pacto constituyente (arg. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y concs. C.N.). Antes bien, tal como lo impone el texto constitucional en que el legislador fundamentó la determinación normativa bajo examen (art. 41, C.N.), se ha resguardado la intervención de la jurisdicción local en temas ambientales no interjurisdiccionales, al poner en cabeza de los tribunales ordinarios la aplicación de la ley 25.675... De todos modos, el alto interés institucional, social y, por tanto, jurídico, comprometido en la especie (art. 41, en conc. art. 28, Const. Pcial.), exige dar una respuesta que sin mengua del reconocimiento estructural de las potestades locales, resguarde, en todo su posible aprovechamiento, las garantías que la normativa ambiental aspira a implementar efectivamente, en modo uniforme e igualitario para todo el país (art. 3 ley 25.675).... Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado,una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. EdelapS.A. s. Amparo).

4.- Invocación del mejor derecho protectorio.

Resulta extensivo a este instituto y a esta situación fáctica y jurídica.

Nos explicamos:

Como surge de laley 26.361 modificatoria de la ley 24240, entre las modificaciones que introduce, (hay innovaciones para nuestro orden jurídico respecto a los daños punitivos y al sistema de acciones de clase- art. 25 y 27- ) en el artículo 28 que se refiere a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, les otorgalos beneficios de la justicia gratuita.

El párrafo dice así: Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

Donde la ley no distingue no debemos distinguir, dice el famoso adagio romano. Entendemos que dicha norma engloba a todas las asociaciones no gubernamentales, y no solamente a las de consumidores, toda vez que la manda constitucional del art. 43 en su párrafo segundo, se refiere a las acciones que protegen al ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, y contra toda forma de discriminación.

Como se puede colegir, las acciones que protegen a los usuarios y consumidores poseen contenido patrimonial. No es la misma situación respecto de las asociaciones que defienden al ambiente, a los recursos, a los afectados y a las generaciones futuras en acciones de cesación de daño ambiental. Generalmente carentes ab initio de contenido patrimonial.

Resultando el mejor derecho protectorio la gratuidad de las actuaciones en el ámbito nacional, también se invoca en el ámbito provincial.

La desigualdad y asimetría que existiría si se desconociera este mejor derecho protectorio, echaría por tierra los postulados constitucionales de igualdad ante la ley supranacionales La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Así en el caso “Cantos” ( ver en www.corteideh.orga.cr) se analizó los alcances del acceso a la jurisdicción, y recordando lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José, resulta contraria a dicho norma todo impedimento patrimonial que lo dificulte y que no estuviera justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia. Mencionó al acceso a la justicia como un derecho humano por excelencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha resuelto que “Tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, no es exigible el depósito previo del art. 280 del CPCC”.

Resulta fácilmente parangonable esa situación con la de autos, toda vez que el art 32 de la ley 25.675dice “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

Resulta entonces contrario a derecho que en jurisdicción nacional las organizaciones no gubernamentales creada y autorizadas por ley a garantizar el derecho de los consumidores y el de gozar de un ambiente sano, pueda actuar en dicho ámbito sin tener que afrontar costo alguno, y no goce de ese derecho en jurisdicción provincial.

 

2.- RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Ha dicho el MAXIMO TRIBUNAL.

ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, para decidir sobre su procedencia. el recurso de apelación interpuesto por las asociaciones de consumidores actoras contra el pronunciamiento que había declarado la caducidad de la instancia judicial y les impuso las costas, dicha parte interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja…

…párrafo final del artículo 53 de la misma ley, en el que se señala que “[l]as actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. 8°) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente.

“…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo" (considerando 6°). Así las cosas, allí se concluyó en que "una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores ─y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses─ a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos". … se hace lugar parcialmente a la queja y, con igual alcance, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo concerniente a la imposición de costas. Con costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

XIL.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto a VS solicito:

1. Se nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio legal.

2. Se agregue la documentación acompañada.

3. Se tenga por iniciada la acción por remediación dedaño ambiental colectivo.

5.- Se ordene correr con el traslado de la demanda.

6.-Oportunamente se haga lugar a esta accióncon costas.

7.- Se tengan presente los plantos de caso federal y de la denuncia ane la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERÁ JUSTICIA.

Ver Oliden.pdf . . . Ver oliden.html y oliden2.html