Index . a nutrir paisaje protegido mirando por: Cap I Ecología de ecosistemas e hidrología urbana . 20 preguntas confesiones . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . Dinámica horizontal en humedales: esteros, bañados, meandros, cordones litorales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . Cap II Patrimonios en ámbitos rurales, confesiones . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 38 . 39 . El paisaje construído en Al Maitén . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . Cap III Paisajes culturales . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . Cap IV El timón 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . Cap V Leyes particulares . introito . 0 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . Cap VI Paisajes interiores Inmanencias . 1 . 2 . . La viga de cruce . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Joaquín Lera . . jubileo . . creación . . intangibles . . Carlos Lohlé . . Guillermo Roux . . César Pelli .
El Carmel Sus remediaciones y devoluciones Ley particular de criterios hidrológicos Ley particular que convalide la apertura del proceso judicial 1º) Por la imprescriptibilidad de la dominialidad pública de los bañados aledaños al río Luján, que por art 2340, inc 4º del Código Civil discierne esa condición en los suelos que caen por debajo de línea de creciente media ordinaria; y ésta, a determinar por eventos de recurrencia mínima de 5 años (art 18º de la ley prov. 12257). 2º) Por los adicionales incumplimientos de las cesiones obligadas al Fisco provincial según lo establece el art 59 de la ley 8912. 3º) Por la remediación de la franja de conservación de desagües naturales y las restricciones de 100 m mínimas establecidas por art 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253, que respecto a los tres puntos señalados son medidas que caben hacer efectivas en el borde del río Luján que corresponde a la parcela ocupada por el club de campo El Carmel en el municipio de Pilar 4º) Por la función que cumplen los bañados en la acumulación y transferencia de energías convectivas. Estas energías solares son las únicas responsables de las dinámicas horizontales de los flujos ordinarios mínimos en planicies extremas. Por estos aprecios ecológicos su importancia es la que prima en estos 4 enunciados, al definir la irremplazable servicialidad de estos bienes difusos. Antecedentes Los reclamos vecinales que fueron hechos públicos y son visibles en los siguientes hipertextos: http://www.delriolujan.com.ar/carmel.html y http://www.delriolujan.com.ar/colinacarmel.html Estos alteos y rellenos en la cancha de golf fueron realizados por los Hnos Rossi de Del Viso a solicitud de los titulares del emprendimiento en 1985, en tiempos del Intendente Alberto Alberini y del Secretario de Obras Públicas David Marconcini, no habiendo ninguna constancia de observación administrativa alguna que destacara esta ilegalidad y correspondiente arbitrariedad provincial o municipal, que así ha quedado indefinida. Sin embargo, la invasión de la franja de conservación y su contribución a los anegamientos y afectaciones urbanas en la cuenca saltan a la vista. Estas consideraciones vienen avaladas por las aclaraciones del propio Director Técnico Provincial de Hidráulica, Ing Pedro Agavios, señalando en nota del 17/8/99 a fs 43 del exp.2406-3807/96: “La zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles” Medular acotación la del Ing. Agavios; quien continúa diciendo: Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o los terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta. A estas observaciones debemos sumar la más reciente novedad de los enfoques de estos ecosistemas bajo mirada termodinámica según lo señala el glosario de la ley 11723 para esta voz. ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodiná micamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas). En particular son de valorar estas energías, en cuencas medias y bajas donde la energía gravitacional desaparece para ocupar su lugar la energía convectiva producto de las energías solares acumuladas en los esteros y bañados aledaños a los cursos de agua, que por costas blandas y bordes lábiles vienen transferidas a las sangrías mayores. Ver públicas consideraciones adicionales a estas aquí expresadas en http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular2.html Estas violaciones a la ley, 25 años anterior a la ejecución de estas ilegalidades, no reconocen prescripciónes en razón del tiempo transcurrido. A estos usos y costumbres, tras advertir los enredos legislativos y las demoras judiciales amontonadas en 40 causas de hidrología urbana en SCJPBA, debemos responder entonces para corregirlos, por la vía de una ley particular tal cual lo establece el art 12º de la ley Gral del Ambiente, que convalide la apertura de un proceso judicial y no simplemente administrativo tal cual lo propone la ley 14343 de de Regulación de identificación de los pasivos ambientales, que ya aparece impugnada en SCJPBA por demanda Nª I 71857. Los licuajes, ignorancias, carencias, torpezas, laxitudes e inconstitucio nalidades extremas en la transferencia de arbitrios ejecutivos, sin respaldo esencial, ni axiológico, ni constitución previa alguna en el marco desplegado por los arbitrarios y no menos irrisorios 9433 caracteres del texto de esa ley 14343, hacen necesario plantear por la via de leyes particulares la decisión de convalidar los procesos judiciales de la remediación que esta ley 1433 hoy ha dejado instalado en el limbo; es decir: en las manos de los mismos irresponsables que facilitaron los delitos. Reiterando taxativamente la necesidad de convalidar todo proceso judicial que persiga la remediación de cualquier tipo de alteo o relleno en los primeros 100 m mínimos de cada ribera contados a partir del borde superior del río o arroyo que fueran establecidos por el art 5º del dec regl 11368/61, reglamentario de la ley 6253, habilite hoy la legislatura por ley particular; que persiga la devolución de cualquier ocupación de bañados aledaños al río Luján, pues su imprescriptible condición dominial pública viene ameritada por art 2340, inc 4º del CC; por art 59, ley 8912 sobre cesiones gratuitas al Fisco y por arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675 y arts 240 y 241 del nuevo CC fundantes de aprecios a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos de irremplazables trascendencias ambientales; que vaya forjando los criterios de una ley general de remediaciones que avale los procesos judiciales de remediaciones que la ley 14343 hoy ha dejado en manos de los mismos que contribuyen a estas violaciones.
Antecedentes judiciales en causas en SCJPBA que tratan estas responsabilidades: B 67491, Res.Reg. Nº 574/08 de SCJPBA, I 70751, I 71193, I 71614, I 71617, I 71618, I 71743, I 71848, I 72405. Estas causas en versión completa están subidas a http://www.hidroensc.com.ar
Fundamentos Advirtiendo los frenos a las dinámicas propias de eventos máximos en cursos de agua en planicies extremas como es el caso de todos los tributarios urbanos que desde el Oeste buscan de salir al estuario, consideramos necesario convalidar la vía del proceso judicial que resuelva sobre la remediación de las franjas de conservación de los desagües naturales que por decreto 11368/61 -reglamentando la ley 6253-, dispuso hace 53 años la prohibición de fundar obra permenente, asi como la de modificar los perfiles del suelo, oficiando alteos o rellenos sobre los primeros 100 m de esta franja, contados a partir del borde superior de los ríos o arroyos; y tras considerar los perjuicios que sumaron las obranzas de alteos y rellenos oficiados sobre estas franjas en el emprendimiento del Club de campo El Carmel en el municipio de Pilar y los reiterados reclamos oficiados en las administraciones provinciales y municipales, sumados a los antecedentes de situaciones similares acumulados en una decena de causas de hidrología urbana en SCJPBA, comprobadas y visiblemente públicas estas violaciones, se advierte la necesidad de convalidar por legislatura el proceso judicial de remediaciones que contemple el daño emergente, el lucro cesante, el daño punitivo y el daño moral de esas violaciones. Se consigna que por demanda Nª I 71857 la ley 14343 de Regulación de identificación de los pasivos ambientales ha sido impugnada en SCJPBA Recuérdense también estos criterios milenarios de Alfonso el sabio : "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular." Articulado de esta ley particular: 1º Remediación de las ilegalidades obradas en la franja de conservación del río Luján por el emprendimiento del club de campo el Carmel. Queda establecido que los Procesos de remediación de delitos ecológicos que hagan foco en cuestiones de ecología de ecosistemas termodinámicos naturales y abiertos, sean tratados en foros del Poder Judicial en tanto se demore la legislación particular que asuma su consideración; por lo que, a cualquier demanda de este tenor se le reconozca acceso en forma directa sin necesidad de mediación o pasaje previo por foros administrativos del Poder Ejecutivo como lo señala la ley 14343. 2º Se contemple el daño emergente, el lucro cesante, el daño punitivo y el daño moral de esas violaciones. 3º Se recuerde que estas especificidades restrictivas no aprecian arbitrios administrativos municipales o provinciales 4º Las excepciones para cruces o accesiones no son extendibles a caminos paralelos al curso de agua por sobre las áreas de los 100 m de la franja de conservación. 5º A la remediación de la franja de 100 m inexcusables, liberada de sus relleños y devuelta su condición de bañados, súmese la devolución al dominio público de todos los suelos que en su condición previa a los movimientos que en recientes décadas les sucedieron, eran dables de reconocerse anegables por e eventos de recurrencia mínima de 5 años. 6ª) Por ello y tras advertir que al menos toda la cancha de golf del barrio El Carmel descubre esa condición en las imágenes de los anegamientos de las parcelas aledañas inmediatas, resuélvase devolver el perfil de esos suelos a los mismos que revisten los originales de sus vecinos y así reparen, tanto las avenidas de inundación, como las baterías convectivas, función primordial de los bañados. |
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